CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-04-000-2008-02682-01 Se decide la impugnación interpuesta por LINA MARÍA SÁNCHEZ TEJADA, respecto de la sentencia de 23 de octubre de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela que promovió a través de apoderado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. En relación con la pena que le fuera impuesta, luego de habérsele hallado penalmente responsable de cometer los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, la accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la familia, y a los derechos de los niños, los cuales estima lesionados con las actuaciones realizadas por las entidades judiciales accionadas. 2.
La accionante, señora Lina María Sánchez Tejada, fue condenada según sentencia anticipada dictada el 26 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito de Medellín, a la pena principal de 234 meses de prisión. La vigilancia para el cumplimiento de la pena le fue asignada al Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad ésta ante quien la accionante solicitó que le fuera concedida la sustitución de la pena intramural por la de prisión domiciliaria, con fundamento en su condición de madre cabeza de familia y de tener bajo su cuidado a Duban Alejandro Lopera y a Jessica Julieth Arias, ambos menores de edad. 3.
Tal petición fue denegada por ese despacho judicial mediante providencia del 3 de abril de 2008, que se apoyó en que el padre del menor Duban Alejandro Lopera podía asumir las obligaciones alimentarias en relación con éste, lo que se haría bajo la supervisión del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Adicionalmente, el juzgado estableció que tanto Duban Alejandro como Jessica Julieth contaban con la presencia y los cuidados de una hermana mayor y los de su abuela, con lo cual concluyó que los hijos de la sentenciada no se encontraban en situación de abandono; esa decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín el 30 de mayo del mismo año. 4.
Pide entonces la accionante a través del trámite de tutela, que se le dé aplicación al principio del in dubio pro reo o favorabilidad, para así poder garantizar la protección efectiva de sus hijos, entre los cuales, resalta, hay un niño menor de edad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la queja constitucional, tras señalar que lo pretendido por esta vía era lograr la concesión de la prisión domiciliaria a la accionante, olvidando que el mencionado trámite constitucional no es una tercera instancia y que tampoco actúa como jurisdicción paralela a la ordinaria.
Encontró sensata y razonada la motivación mediante la cual se negó la solicitud presentada por la referida condenada. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia afirmando que luego de conocer el contenido del mismo, allegaría la sustentación del recurso impetrado. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, ab initio, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente se debe recordar que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que se analiza se advierte que la acción que se resuelve no tiene vocación de prosperidad y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, pues los pronunciamientos judiciales cuestionados y que se revisan, proferidos el 3 de abril y el 30 de mayo, ambos de 2008, por el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, que negaron la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, fueron el producto de un ponderado análisis por parte de los funcionarios accionados.
Debe observarse en la providencia emitida en primera instancia (fls. 23 a 24), que, luego de efectuarse un análisis detallado de la situación planteada por la señora Lina María Sánchez Tejada, el Juzgado de Ejecución de Penas acusado advirtió que los hijos menores de la sentenciada no se encontraban en situación de abandono, y que como consecuencia de ello y con fundamento en el Num. 5º del art. 314 de la Ley 906 de 2004, negó la sustitución del cumplimiento de la pena en cárcel formal por el lugar de su residencia y dispuso oficiar al Instituto de Bienestar Familiar para que requiriera al señor José Alejandro Lopera Monsalve, padre del menor Duban Alejandro Lopera, con el propósito de obtener que bajo vigilancia estatal asumiera las obligaciones alimentarias correspondientes.
De modo que el proveído examinado, confirmado como ya se dijo por el Tribunal Superior de Medellín, igualmente accionado, no apareja, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que el mismo se afianzó en un trabajo hermenéutico y un análisis probatorio que no lucen arbitrarios, sin que la diferencia de criterio que expone la interesada permita predicar el quebranto de los derechos fundamentales.
Téngase presente que, como repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto no se avizora en el sub judice. 3.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 ASR 2008-02682-01