LÇ ( República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de diciembre de dos mil ocho. Ref. Exp.: 11001-02-04-000-2008-02681-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2008, mediante la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente la acción de tutela promovida por Graciela Acosta Muñoz, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La señora Graciela Acosta Muñoz solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a los derechos adquiridos y a “ a la igualdad del precedente judicial ”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, pues ellas ordenaron, como secuela de un proceso penal que se adelanto contra Oscar Hernando Valderrama Guevara por el delito de estafa agravada, que se cancelaran las hipotecas constituidas a favor de ella, trámite en el cual intervino en calidad de tercero incidental.
En síntesis, los supuestos fácticos en que sustentó la demanda de tutela, se pueden compendiar como sigue: La accionante y el señor Oscar Hernando Valderrama Guevara celebraron un contrato de mutuo, este último garantizó su cumplimiento a través de una hipoteca constituida mediante la escritura pública número 2275 del 26 de junio de 1998, gravamen constituido sobre un terreno, la casa construida en él y las mejoras que se realizaran, posteriormente sobre dicho predio se construyó el edificio denominado “Barcelona ll ”.
En vista del incumplimiento en el pago del dinero, la actora instauró un proceso ejecutivo del que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. De la misma forma el señor Valderrama Guevara constituyó una nueva hipoteca a favor de la accionante mediante la escritura pública número 3844 del 26 de noviembre de 1998, que consecuentemente dió origen a un nuevo proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga.
Posteriormente, este Juzgado mediante la sentencia de 21 de septiembre de esta anualidad, en la que se condenó al señor Valderrama Guevara por el delito de estafa agravada, canceló los gravámenes hipotecarios aludidos. La frustrada acreedora hipotecaria censuró al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, porque confirmó esta decisión, sin tener en cuenta su condición de mutuante de buena fe.
En procura de la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela se declare sin efectos o se decrete la nulidad parcial de las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y en su lugar se declaren válidas las hipotecas constituidas por el procesado para garantizar los contratos de mutuo celebrados entre él y la gestora del amparo. 2.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, informó el trámite surtido, señaló que aunque fue otro Juez el que profirió la sentencia censurada, no se avizora en ella vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa, puesto que la providencia se sustentó en la buena fe de las víctimas del delito del señor Valderrama Guevara, en especial de aquéllos que transfirieron el dominio del inmueble con el fin de que se demoliera y se construyera una nueva edificación; no obstante, concluyó que el acusado simuló los contratos de hipoteca y compraventa obrando así de mala fe.
(flo. 163-166 cdno. tutela) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga adujo que el defensor del procesado interpuso recurso de casación, por tanto, la acción de tutela deviene improcedente, pues lo contrario desconocería la subsidiaridad que caracteriza el trámite de tutela. Agregó que la acción civil promovida por la gestora del amparo ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, corrobora la improcedencia de la protección constitucional ante la existencia de otros medios de protección judicial (flo. 160-1 61 cdno. tutela).
El apoderado de la parte civil en el proceso penal, solicitó la negativa del amparo ante la ausencia de vulneración del derecho al debido proceso, pues la accionante tuvo la oportunidad para intervenir como tercero incidental y en tal vitud, “Participó en todo el desarrollo del proceso fue oída (sic) y atendida en sus solicitudes, presentó pruebas documentales y participó y conoció las demás pruebas practicadas en el proceso”: (flo. 227 cdno tutela).
Añadió que es improcedente que la gestora del amparo alegue la buena fe, en consideración a lo previsto en el artículo 2491 del C.C. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo de tutela, “al no advertirse que el juzgado y el tribunal accionados, hubieren incurrido en los defectos aludidos ( ) en las sentencias de primera y segunda instancia de septiembre 21 de 2004 y mayo 6 de 2008 de forma seria y razonada, explicaron los motivos de sus decisiones adversas a la pretensión de la señora ACOSTA MUÑOZ en su condición de tercero incidental, de forma tal que las providencia son el producto del adecuado ejercicio de la judicatura” (Flo. 229-238 Cdn.
Tutela). LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con la decisión del 23 de octubre de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, recabando en los argumentos expuestos en la demanda de tutela (flo.256Cdn. tutela). CONSIDERACIONES La acción de tutela, en principio, no procede contra providencias judiciales por cuanto la Constitución Política confiere a los Jueces autonomía e independencia para proferir sus decisiones, sin embargo, cuando se evidencia una flagrante violación a los derechos fundamentales; con ocasión de una innegable separación del proveído censurado y el ordenamiento jurídico, corresponde al juez constitucional velar por la observancia de las garantías, en caso que no haya otros medios judiciales de protección. Concluyó adecuadamente la Sala de Casación Penal que las decisiones censuradas carecen de desmesura o capricho, pues se encuentran debidamente soportadas en el acervo probatorio arrimado al proceso y son el fruto del análisis intelectivo y de una argumentación jurídica huérfana de arbitrariedad, elementos que descartan la configuración de una vía de hecho.
En consecuencia, la simple divergencia de opinión de la actora, respecto de lo decidido por los falladores de instancia, resulta insuficiente para invocar un yerro de tal magnitud que implique la revisión del asunto en sede constitucional y la ingerencia indebida del juez constitucional en la orbita de competencia del juzgador natural que ejerce un encargo que la Constitución y la ley le han confiado.
Tampoco se advierte la conculcación de los derechos invocados por la actora, pues el proceso penal no impide la reclamación de cumplimiento del contrato de mutuo, a través del proceso civil que se ha promovido. La jurisprudencia ha sido profusa en torno al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que impide al juez constitucional invadir la órbita de competencia del juez ordinario, obrar en contrario implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, preclusión de las etapas procesales, así como la autonomía e independencia judicial.
En virtud de lo expuesto, se impone la confirmación del fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo d? fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 E.V.P. Exp.
No. 11001-02-04-000-2008-02681-01