CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102040002008-02678-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 21 de octubre de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que concedió la tutela solicitada por JINNER MOLINA OSPINA, EDILBERTO FORERO y LUIS NORBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, trámite al cual fue vinculada la Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES Reclaman los citados demandantes la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideran conculcado, teniendo en cuenta que luego de haber decretado el tribunal la nulidad de la sentencia de 30 de mayo de 2007, al haberlos condenado por un hecho punible que no fue objeto de la investigación, aunque no dispuso la invalidez a partir de la formulación de la acusación, como debió hacerlo, sino de la intervención final de la Fiscalía en adelante, el a quo renovó el trámite desde ese momento, con lo cual se les restringió la posibilidad de aceptar lo rechazar los cargos y participar en los eventuales preacuerdos, pues “ a ojo ciego” convocó a la audiencia y, seguidamente, en fallo de 25 de marzo de 2008 (fol. 79) los condenó por el delito de concusión, decisión contra la cual interpusieron el recurso de apelación, mas en proveído de 19 de junio siguiente (fol. 140) la Sala declaró desierta la alzada, afincada en que no se habían hecho presentes los defensores, providencia que sin éxito recurrieron, siendo que para la audiencia de sustentación de la apelación no fueron citados ellos ni sus defensores, razón por la que éstos no asistieron; de esa manera, prosiguen, incurrieron los accionados en ostensible yerro judicial.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo que cumplió “ a pie juntillas” lo ordenado por el tribunal. Un magistrado señaló que de la fijación de fecha y hora para la sustentación oral de la apelación se comunicó a los defensores, Fiscalía y Ministerio Público. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Tuteló a los accionantes los derechos al debido proceso y a la defensa, razón por la que declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que declaró desierta la apelación, tras concluir que ninguna constancia existía de que al defensor del procesado Edilberto Forero se hubiera enterado, bien telefónicamente, en forma personal o por escrito del contenido del auto de 30 de mayo de 2008, por el cual se señaló la hora de las 11 de la mañana del 19 de junio de 2008 para la audiencia de debate oral, pues la misma no podía llevarse a cabo ante la ausencia de aquél y, por consiguiente, se vulneraron sus derechos.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes recurrieron esa decisión, arguyendo que los fines específicos de la tutela eran que si resultaban absueltos por el delito de secuestro extorsivo se ordenara su libertad inmediata y que para la investigación del eventual delito de concusión se ordenara la compulsa de copias, de modo que el fallo no resolvió sobre su derecho a la libertad.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, si se formula contra pronunciamientos judiciales, sólo deviene admisible cuando ellos constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal la acción u omisión desprovista de fundamento jurídico y que, prima facie, se muestre claramente arbitraria y caprichosa, siempre que el afectado no disponga de otros medios expeditos de defensa para restablecer sus derechos superiores o la eliminación de la amenaza que los mengüe, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, esa acción constitucional no es dable, porque tales instrumentos vienen a constituir el sendero por medio del cual deba lograrse el amparo requerido. 2.
Del concepto expresado en el punto precedente se infiere la inviabilidad de acceder a más de lo concedido en el fallo de primera instancia impugnado, teniendo en cuenta que es el proceso que se adelanta contra los accionantes, ante el juez natural, donde pueden los sedicentes agraviados formular la solicitud encaminada al otorgamiento de la libertad que aquí solicitan, por ser el escenario propicio diseñado por el legislador para ello y el funcionario investido de facultades necesarias en orden a tramitar y decidir esa especie de pedimentos y no el de tutela, pues el mismo no puede usurpar las atribuciones asignadas al encargado del conocimiento de la actuación adelantada con ocasión de los delitos imputados a los reclamantes.
En este sentido se ha pronunciado con insistencia la Sala de Casación Penal de esta Corporación, entre otros, en proveído de 31 de mayo de 2007, expediente 27607, en el que señaló cómo “ cuando la privación de la libertad se encuentra fundada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes”. 3.
En consecuencia, al disponer los accionantes de instrumentos efectivos de defensa judicial que pueden hacer valer ante el juez natural, dentro del proceso penal adelantado contra ello, se configura la causal de improcedencia del amparo constitucional previsto en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, no procede la extensión de la protección concedida en el fallo de primera instancia hasta los confines pretendidos con la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp 1100102040002008-02678-01