CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-04-000-2008-02672-01 Se decide la impugnación formulada por Héctor Fabio Montoya frente al fallo de 23 de octubre de 2008 proferido por la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita se ordene a la parte accionada abordar de nuevo el juicio de acumulación jurídica de pena y aplicar, en consecuencia, el artículo 31 del Código Penal en materia de concurso de conductas punibles, aumentando la pena más grave hasta en otro tanto, como lo dispone dicha norma en concordancia con los criterios jurisprudenciales sobre la materia. 2.
Como fundamento de su petición, el accionante adujo, en compendio, que el 11 de septiembre de 2007 solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada se decretara la acumulación jurídica de las penas impuestas en las sentencias de 5 de enero de 2006 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Supía, que lo condenó a 46 meses y 2 días de prisión por el punible de hurto calificado y agravado cometido el 21 de noviembre de 2005 contra el señor Jhon Jairo Vásquez León y 26 de enero de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio que le impuso una condena de 64 meses de prisión por el delito de secuestro simple, cometido en la misma fecha (21 de noviembre de 2005) en la persona del prenombrado, a lo cual accedió el juzgado mediante auto de 26 de noviembre de 2007, dejando la pena en 87 meses y un (1) día de prisión. Aseveró que contra la citada decisión interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación porque la acumulación de penas resultó ser demasiado excesiva, pero el juzgado mantuvo su decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante auto de 30 de mayo de 2008, confirmó lo decidido por aquél. Enfatizó que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho porque se desviaron del procedimiento establecido en el referido artículo 31 de Código Penal, pues aunque tomaron como base para la acumulación de penas la más grave que corresponde a 64 meses de prisión por el delito de secuestro simple debieron aumentarla “hasta en otro tanto”, en razón al concurso heterogéneo de conductas punibles que perpetró el mismo día y contra la misma víctima, razones que expuso en sustento de todos sus recursos, a las cuales no le prestaron importancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte negó el amparo solicitado porque concluyó que las decisiones cuestionadas están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico, lo que impide la intromisión del juez de tutela, más aún cuando el actor utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin exponer motivo de disenso alguno. CONSIDERACIONES Analizadas en lo pertinente las decisiones objeto de censura, particularmente la emitida por el Tribunal con la cual se cerró el debate acerca de la acumulación de penas, se advierte que esta última encontró ajustada a criterios de racionalidad y proporcionalidad la fijación definitiva en ochenta y siete (87) meses y un (1) día de prisión, las penas impuestas al aquí accionante por los punibles de secuestro simple y hurto calificado, inicialmente tasadas en sesenta y cuatro (64) meses y cuarenta y seis (46) meses y dos (2) días, respectivamente, porque tal operación sólo tiene como único límite “(…) que la pena deducida no corresponda a la suma aritmética de las penas que se van a acumular, margen que podría considerarse demasiado amplio, si se tiene en cuenta, entonces, que podría establecerse una pena casi igual a dicha sumatoria (…)”, a lo que, en consecuencia, agregó que el juez de instancia “(…) obró de conformidad con la discrecionalidad que el artículo 31 de la normativa sustantiva penal le permite haciendo las operaciones matemáticas que estimó pertinentes (…) ” (fls. 54 - 55).
En el anterior contexto los cuestionamientos formulados por el accionante no ameritan la intervención del juez constitucional, tal como lo determinó el fallo de primer grado, en tanto las decisiones de las autoridades accionadas lucen ponderadas y ceñidas a los parámetros del artículo 31 del Código Penal, por lo que, entonces, no es dable acometer una nueva valoración de la controversia, ya que ello implicaría sustituir al juez natural en su función privativa de administrar justicia, en la que es de su esencia la interpretación, más aún cuando en el caso específico la norma otorga al operador judicial un margen amplio de discrecionalidad.
De modo que así exista sobre la temática planteada varias formas posibles de interpretación y de solución, unas y otras razonadas, ello no habilita al juez constitucional para imponer la que mejor le parezca y desechar la que no comparta, porque en la medida en que la que acoja el juez de la causa sea reflexiva, coherente y objetiva, prima facie desprovista de abusos y arbitrariedades, como ocurre en el caso bajo estudio, no puede atribuírsele vía de hecho.
Congruente con lo anterior, se impone confirmar la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV.
Exp. 11001-02-04-000-2008-02672-01