CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dieciocho de diciembre de dos mil ocho REF.: 11001-02-04-000-2008-02657-01 Se decide la impugnación presentada el señor Manuel Antonio Serrano Izquierdo, en representación de su hijo mayor de edad Luís Fernando Serrano Correa, contra la sentencia de 23 de octubre de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante y su hijo Luis Fernando Serrano Correa contra la Fiscalía Novena Especializada y el Juzgado Octavo Penal del Circuito, ambos de Bogotá; trámite al que fue vinculada la Fiscalía 39 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo constitucional solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, los cuales estimaron conculcados por las autoridades judiciales accionadas, al condenar “injustamente” al señor Luis Fernando Serrano Correa, a la pena de 30 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
En la demanda de tutela, el padre relató los motivos de su inconformidad respecto al trámite surtido en la investigación y juzgamiento de los delitos que se le imputan a su hijo; no obstante, el señor Serrano Correa coadyuvó con su firma, la censura constitucional. Adujo el padre, que el señor Serrano Correa ha estado privado de la libertad por espacio superior a 65 meses, luego de que fue capturado en su hogar, el día 12 de marzo de 2003 a las 4:00 p.m., cuando le ayudaba en una labor casera quedando entonces a disposición del Gaula.
Al día siguiente, lo sorprendió la noticia en televisión, en la que mostraron a su hijo encadenado a otras personas e informaron que había sido capturado en flagrancia, cuando se efectuaba el rescate de una persona secuestrada, lo cual aseveró ser una mentira, teniendo en cuenta que desde el día anterior había quedado en poder del Gaula. Expresó que el caso le fue asignado a la Justicia Penal Especializada, competente para la investigación de los delitos de secuestro y extorsión, en cuya audiencia de reconocimiento no estuvo representado por un abogado, lo cual vicia de nulidad dicha actuación. Posteriormente la defensa fue asumida por un amigo suyo, no obstante, debido a la precariedad económica de su familia, producto del desplazamiento forzado, acudieron a la defensoría pública, que ha actuado en el proceso sin que se reconozca la inocencia de su hijo, pues adujo que para la época del secuestro y posterior rescate del secuestrado, sólo estuvo de visita en Bogotá, por espacio de 8 o 9 días en la casa de un primo, luego en su opinión, los trámites de instrucción y juzgamiento se adelantaron sin soporte probatorio.
En solidaridad, la comunidad de El Dorado, donde reside el procesado, suscribió respecto de él, un certificado de honorabilidad y permanencia en el lugar; escrito que según dice, cuenta con más de 200 firmas, el cual allegó a la fiscal Delegada; además informó que el Alcalde, el Párroco, el Presidente y el Secretario del Consejo Municipal, se trasladaron a la Capital para declarar a favor del detenido.
En procura de la protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela se ordene la libertad de su hijo y el resarcimiento del daño causado. Por otra aparte, revisado el expediente se reseñan las siguientes actuaciones: La Fiscalía Novena Especializada de Bogotá mediante la providencia del 3 de marzo de 2004 profirió resolución de acusación en contra del señor Luis Fernando Serrano Correa, decisión que fue impugnada y confirmada por la Fiscalía 39 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Posteriormente el trámite fue asignado al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que profirió el 14 de febrero de 2008, sentencia condenatoria, la que fue objeto del recurso de alzada, aún pendiente de decisión. 2.
La Fiscalía General de la Nación, a través del Jefe de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión manifestó que la Fiscalía Novena adelantó la investigación en contra del señor Luis Fernando Serrano Correa por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, y profirió resolución de acusación el 3 de marzo de 2004; decisión que fue confirmada por la Fiscalía 39 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de abril de 2004.
La actuación se remitió el 12 de agosto de 2004, al Jugado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para adelantar la fase de juzgamiento, esa autoridad profirió fallo condenatorio el día 14 de febrero de 2008. Agregó que por los mismos hechos en que se fundó la demanda constitucional, se había interpuesto acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia de la Dra. Yanira Muñoz Martínez – Proceso radicado bajo el No. 2007-02313.
El Magistrado Marco Antonio Rueda Soto, informó que se encuentra al despacho desde el 27 de marzo de 2008, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. De otro lado, el Juzgado accionado remitió copia de la sentencia condenatoria. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la queja constitucional, tras considerar que la subsidiaridad y residualidad de la acción de tutela impiden que el juez constitucional se pronuncie sobre los procesos en curso, pues tal proceder además de desnaturalizar el amparo como instrumento de protección de derechos fundamentales, socava los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el articulo 228 de la Carta Política.
En consecuencia, la acción de tutela, en criterio del a-quo es improcedente, en tanto aún se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. En relación con el padre del procesado, agregó que carece de legitimación en la causa para actuar en el trámite de la acción de tutela, en tanto no es el titular de los derechos fundamentales que se alegan conculcados.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, manifestando que el caso de su hijo Luís Fernando Serrano Izquierdo, se han agotado todos los caminos judiciales de defensa, pues el defensor público al solicitar la rebaja de pena, aceptó la culpabilidad de su defendido, sin que en la instrucción y el juzgamiento obren pruebas fehacientes y contundentes para condenarlo.
CONSIDERACIONES La negación de la protección constitucional habrá de confirmarse, pues el escrito de impugnación no fue suscrito por el supuesto agraviado en los derechos fundamentales cuya protección se invoca, y el padre del procesado que procuró la segunda instancia en sede de tutela, carece de legitimación en la causa. Ha sido reiterada la posición de esta Corporación en sostener que el Decreto 2591 de 1991, además de consagrar los requisitos de fondo de cuya observancia depende la acción de tutela, establece en su artículo 10º que puede ser entablada por cualquier persona lesionada o amenazada en sus derechos fundamentales, exigiendo que el solicitante tenga legitimación necesaria, esto es, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho fundamental que se dice violado y sobre el que ha de pronunciarse el juez.
Al respecto, la Sala señaló que: “El artículo 86 de la Constitución Política establece que a dicha acción puede acudir la persona afectada, por sí misma o por quien actúe a su nombre, de donde se desprende que no siempre es indispensable actuar directamente. Con todo, para que un tercero pueda comprometer el nombre de quien figure como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, debe presentarse como apoderado o representante del agraviado, o como su agente oficioso, según lo enseña el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, reglamentario del mencionado mecanismo, cumpliendo los requisitos formales allí previstos.
“Si de apoderado judicial se trata, es indispensable presentar poder para actuar, sin necesidad de autenticarlo. Si la intervención acaece como agente oficioso, debe manifestarse expresamente en la solicitud de amparo que el titular de los derechos fundamentales constitucionales no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa" (sentencia de tutela del 16 de junio de 1998, expediente número 5050 – Sala de Casación Civil).
Como corolario de lo anterior, el promotor del amparo no tiene legitimación para incoar la acción de tutela por cuanto no es el directamente afectado con la actuación judicial que cuestiona, y una vez resuelta la primera instancia constitucional, sin justificación que acreditara la imposibilidad del procesado para acudir directamente o a través de apoderado, a ejercitar la impugnación de la decisión desfavorable, omitió suscribir el escrito que daba lugar al pronunciamiento en segunda instancia, con lo cual la decisión del a-quo cobró ejecutoria, sin manifestación alguna de inconformidad del interesado.
No obstante, tampoco es procedente el amparo, en virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración que la sentencia condenatoria proferida por el juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, fue apelada desde el 27 de marzo de 2008, y actualmente está pendiente de desatarse la alzada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo que muestra que aún no se han agotado todos los mecanismos o recursos ordinarios y extraordinarios de defensa, previstos para procurar la protección ordinaria de los derechos fundamentales del procesado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 11 Exp 11001-22-04-000-2008-02657-01