Micelio
T 1100102040002008-02646-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 30 de 1986Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 1101-02-04-000-2008-02646-01 Se decide la impugnación formulada por el apoderado judicial de los accionantes Luis Reinaldo Murcia Sierra, quien actúa a nombre propio y como representante legal de las sociedades Promotora Murcia Sierra y Cía. S en C., Constructora Murcia y M. S. en C. S. e Inversora L. Murcia e Hijos y Cía. S. en C., frente al fallo de 23 de octubre de 2008 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, la Sala de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad; trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía Veinte Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de esa Dirección.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el derecho a la propiedad, los promotores del amparo solicitaron ordenar a la Dirección Nacional de Estupefacientes la devolución y entrega del 50% del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50N-0185116 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, ubicado en la vía a La Calera y el 50% del establecimiento de comercio Hostal Altos de la Calera que funciona en el mismo inmueble, con sus construcciones, usos, costumbres, equipamiento, muebles, enseres y demás elementos, en las mismas condiciones como fue ocupado por la Fiscalía General de la Nación el 9 de junio de 2000; ordenar la desafectación del registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá de las sociedades Inversora L. Murcia e Hijos y Cía. S. en C. en Liquidación, Promotora Murcia Sierra y Cía. S. en C. y Constructora Murcia y M. S. en C. S., personas jurídicas inscritas en la Cámara de Comercio de Bogotá y de la Unidad Comercial del mismo nombre; y ordenar a la Fiscalía y a la Dirección Nacional de Estupefacientes la devolución y entrega de todos los bienes muebles, enseres y demás elementos que hacen parte del establecimiento de comercio Hostal Altos de la Calera, de conformidad al inventario que contiene el acta de ocupación realizada el 8 de junio de 2000, e igualmente se disponga que los mismos entes devuelvan el 50% de la producción económica del establecimiento comercial, junto con los intereses comerciales sobre la renta producida, desde cuando el establecimiento fue ocupado hasta cuando sea entregado a su propietario, reconociendo el lucro cesante y el daño emergente causado. 2.

Como fundamentos de sus peticiones, los promotores del amparo, en síntesis, expusieron que la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, inició investigación en forma oficiosa por Resolución de 8 de junio de 2000 en la que se intervinieron varios bienes muebles e inmuebles la mayoría pertenecientes a Luis Reinaldo Murcia Sierra, dentro de la cual la Fiscalía Veinte Delegada para la Extinción del derecho de dominio ordenó la extinción de varios bienes y decretó la improcedencia respecto de otros, dentro de los que se encuentra el establecimiento de comercio que se pide proteger.

Aseveraron que el Juzgado mediante sentencia de 12 de mayo de 2005 varió lo resuelto por la Fiscalía y ordenó la extinción del derecho de dominio respecto del bien que se pide tutelar, sentencia que una vez apelada el Tribunal en proveído de 30 de abril de 2007 decretó la nulidad parcial y confirmó una parte de la de primera instancia “ en relación con el bien que se pide tutelar ”, contra la que se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por improcedente.

De otro lado, señalaron que el juzgado de primera instancia, mediante providencia de 28 de junio de 2007 aclaró lo determinado por el Tribunal y posteriormente el mismo juzgado usurpando las funciones de dicha Corporación dictó otra providencia incluyendo nuevos bienes en la extinción del derecho de dominio, las que fueron declaradas nulas por la mencionada Corporación en providencia de 30 de abril de 2008, en la que “ equivocó lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, con relación a los derechos sobre los cuales recae la acción de extinción del derecho de dominio del inmueble y establecimiento de comercio ‘Hostal Altos de la Calera’.

Por esta razón el proceso se encuentra en el Tribunal, para que aclare esta irregularidad” (fls. 10 y 11, cdno. Tribunal). Refirieron que en la sentencia de primer grado se reconstruyó en forma irregular las pruebas que obraron dentro del proceso donde fue condenado Luis Fernando Murcia Sierra por el delito contenido en la Ley 30 de 1986 por conductas cometidas el 14 de marzo de 1998 y analizó en forma inconveniente las pruebas sin que ese hecho interesara al proceso de extinción de dominio, por la independencia de cada proceso.

Enfatizaron que Murcia Sierra adquirió el 50% del inmueble y la dotación del establecimiento de comercio Hostal Altos de La Calera con dineros producto de actividades de comercio totalmente lícitas, como comercialización de ganado y esmeraldas, para una época anterior a los años en que se le probó actividades ilícitas, según lo expuesto en la providencia de la Fiscalía, no obstante el juez de primera instancia desconoció la realidad probatoria porque se dedicó a reconstruir las pruebas del proceso por narcotráfico contra Murcia Sierra para fallar el proceso de extinción de dominio, frente al establecimiento que se pide proteger, desconociendo y vulnerando los principios de autonomía e independencia de cada una de las acciones y no le dijo al titular del derecho de dominio por cuál de las causales de la Ley 793 de 2002 le extinguía el derecho, ni le demostró que el inmueble y establecimiento de comercio lo adquirió con dineros ilícitos.

Añadieron que el juzgado incurrió en yerro al ordenar la venta en pública subasta del 25% del Hostal Altos de La Calera, que fue excluido de la extinción del derecho de dominio porque corresponde a Inversiones Suárez De La Torre & Cía. S. en C., decisión confirmada por el Tribunal. Por último, reiteran que el afectado demostró con pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso que los dineros con que obtuvo el 50% del inmueble y el establecimiento Hostal Altos de La Calera fueron de origen lícito, por cuanto fueron adquiridos con mucha anterioridad a la fecha en que fue condenado por narcotráfico y esas actividades se demostraron con documentos y prueba testimonial, pero ni la Fiscalía, ni el Juzgado ni el Tribunal desvirtuaron dicha prueba.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte denegó el amparo solicitado, porque consideró que la demanda de tutela no fue promovida oportunamente, porque ésta fue presentada el 6 de octubre de 2008, en tanto los fallos reprochados datan del 12 de mayo de 2005 y 30 de abril de 2007; y, adicionalmente, porque el juez de tutela no puede inmiscuirse en la ponderación de los medios de convicción que sirvieron para sustentar las decisiones cuestionadas, pues se realizó dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada por las reglas de la sana crítica.

LA IMPUGNACIÓN En la impugnación, los accionantes sostienen que la Sala omitió realizar el estudio de las pruebas para determinar si se violó o no el derecho fundamental invocado, y en cuanto a la falta de inmediatez aseveran que no es razonable el análisis que al respecto se hizo en el fallo, por cuanto las irregularidades procesales condujeron a que la Sala Penal de Descongestión del Tribunal tuviera que aclarar en dos oportunidades los errores cometidos, una de cuyas últimas actuaciones fue la de 20 de agosto de 2008 y anterior a ésta la de 30 de abril de la misma anualidad, momento en el que adoptó otro pronunciamiento.

CONSIDERACIONES 1. Para efectos de adoptar la presente decisión, reiterase que esta acción pública no es el escenario indicado para pretender que el juez constitucional reexamine la actuación cumplida por el juez natural, ni para acometer una tarea valorativa de las pruebas e interpretativa de las normas, como si se tratara de una tercera instancia, ya que dicha función compete en forma exclusiva al juez del proceso dentro del preciso marco de sus atribuciones legales y constitucionales, como garante genuino del ordenamiento jurídico.

Igualmente, es doctrina constitucional decantada que así existan sobre la temática planteada varias formas posibles de interpretación y solución, unas y otras razonadas, no habilitan al juez constitucional para imponer la que mejor le parezca y desechar la que no comparta, porque en la medida en que la acogida por el juez de la causa sea reflexiva y objetiva, prima facie, desprovista de abusos y arbitrariedades, no puede atribuírsele vía de hecho, dado que aquél no puede reemplazar o sustituir al juez natural en su función privativa de determinar el alcance de los hechos y la fuerza de convicción del correspondiente material probatorio. 2.

Bajo las anteriores premisas, la Sala advierte que en el presente caso la solicitud de amparo tutelar deviene improcedente, por cuanto las autoridades acusadas, en orden a establecer que los bienes incautados a Luis Reinaldo Murcia Sierra fueron adquiridos con recursos provenientes del ejercicio de actividades ilícitas, se apoyaron en la valoración reflexiva y razonada de los elementos de juicio relacionados con la investigación, en la ponderación de las circunstancias particulares del caso, en la apreciación de la misma actividad probatoria desplegada por el encartado y en la interpretación de la normatividad pertinente al caso; pues sobre el particular en la sentencia de primera instancia se indicó claramente que el acopio de pruebas desestimaba la fuente aludida por el prenombrado Murcia Sierra, porque “(…) la actividad de explotador y comercializador en esmeraldas, nunca encontró respaldo probatorio en los registros del Ministerio de Minas o en MINERCOL, entidades que no hallaron en sus archivos a LUIS REINALDO MURCIA SIERRA ni (…) como titulares de derechos legalmente inscritos ni con solicitudes pendientes de exploración (…)” (fl. 88, cdno. primera instancia), a lo que más adelante añadió que “(…) si en un comienzo el negocio personal que tuvo de las esmeraldas y las operaciones que realizara a partir de entonces, son la fuente misma que estructura su patrimonio inicial, lo más lógico es que contara con documentos suficientes que acreditasen la explotación original y posterior comercialización de las esmeraldas, así como los registros bancarios que constituyeron el capital que tuvo en capacidad de movilizar, invertido en las sucesivas actividades que dice haber desarrollado hasta acumular su capital con las sociedades familiares, evidenciándose de esta manera que los dineros utilizados para la constitución de las mismas y la explotación de cada una de las empresas, no son la fuente, sino el medio empleado para canalizar a través de ellas la riqueza que dejó de justificar en este proceso como producto de su trabajo o negocios” (fl. 89).

Del mismo modo, en la memorada sentencia se tuvo en cuenta las normas del Código de Comercio que regulan la actividad mercantil, actos de comercio, obligaciones de quienes las ejercen, especialmente de inscribirse en el registro mercantil y llevar en debida forma libros de comercio y conservarlos cuando menos por diez años, la declaración rendida por el encartado el 19 de agosto de 1999 (fl. 92) ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho e Dominio y el Lavado de Activos, los testimonios de Elvar Emel Rojas Castillo, José Roberto Ramírez Duque, Carlos Adolfo Beltrán Delgado y Luis Alejandro Moreno (fls. 94-96), todo lo cual condujo al citado Juzgado a sostener, además, que la actividad ilícita atribuida a Luis Reinaldo Murcia Sierra era ejercida “(…) desde antes de que fuera investigado ”, porque de lo contrario no se le hubiera imputado el concierto para cometer esta clase de delitos y la coautoría en las violaciones al Estatuto Nacional de Estupefacientes “(…) que indican el inalterable y duradero compromiso con el tráfico de narcóticos, a juzgar por la cantidad de droga y veces en que lograron ser incautados los embarques de droga ilícita por autoridades nacionales y extranjeras y, en vista del consejo que diera a la red internacional establecida para la elaboración de la factura de venta en que se amparaba la exportación de los blu jeans (sic) en que iba impregnada y que fuera detectada en el puerto de Pireus (Grecia), o del considerable número de personas involucradas, lo que desvirtúa la tesis defensiva propugnada por los abogados opositores quienes simplemente pretenden ignorar la verdadera fuente de los dineros por él utilizados en todas sus inversiones” (fl. 112).

Por su parte, la sentencia de segundo grado acogió en lo pertinente las conclusiones del juez a quo cuando señaló que el dinero con el cual se incrementó el patrimonio de Luis Reinaldo Murcia Sierra proviene de actividades del narcotráfico, habida cuenta que se comprobó la existencia de una red criminal creada para el comercio internacional de drogas alucinógenas de la cual obtuvieron provecho directo tanto el afectado como su grupo familiar y que del “acopio probatorio recopilado se colige que el dineral que engrosó el haber económico de los opositores emanaba de la susodicha actividad ilegítima y no como se procura hacer creer, que la base de las adquisiciones se forjaron en el trabajo honrado de los accionados ” (fl. 284); y, con respecto al establecimiento denominado Hostal Altos de La Calera esa colegiatura señaló que el progenitor de los miembros de la sociedad Inversiones Molina Murcia y Cía. S. en C., tenía un estrecho nexo de amistad con Murcia Sierra, razón por la cual no podía dárseles la categoría de terceros de buena fe, ya que conocían y consentían el ingreso de capital espurio a las sociedades que representaban y que hicieron parte del contrato para conformar el referido establecimiento, más aún cuando se acreditó que aquellos no contaban con la capacidad económica para realizar las elevadas inversiones (fl. 293).

En esas condiciones, como se dijo líneas atrás, el amparo constitucional no puede abrirse paso, tal como lo determinó el fallo de primera instancia, toda vez que los funcionarios acusados efectuaron una labor hermenéutica que acompasa con el material probatorio aducido y la normatividad aplicable al asunto materia de juzgamiento, sin que, por tanto, por esta vía constitucional resulte viable abordar nuevamente el estudio de la situación problemática planteada, por cuanto ello no se aviene a la finalidad ontológica de la acción de tutela ex artículo 86 de la Constitución Política. 3.

Coherente con lo anterior, se impone confirmar en su integridad el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV.

Exp. 11001-02-04-000-2008-02646-01