CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cuatro de diciembre de dos mil ocho. REF.: 11001-02-04-000-2008-02641-01 Se decide la impugnación presentada por el señor Darío Mendoza Parra contra la sentencia de 16 de octubre de 2008, proferida por la Sala Segunda de Decisión de Tutelas - Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Sala Penal de Descongestión para asuntos de Extinción de Dominio, Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó conculcados por el despacho accionado, al incurrir en una supuesta vía de hecho por proferir sentencia declarando la procedencia de la acción de extinción de dominio contra un bien de su propiedad.
El 21 de junio de 1999 la Fiscalía 28 Seccional adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, inició oficiosamente el tramite de la acción de extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble denominado la “ Ponderancia 2”, e identificado con la matricula inmobiliaria No 140-74506 cuya propiedad ostenta el señor Darío Mendoza.
Posteriormente, la Fiscalía 13 Especializada, declaró Resolución declarando la procedencia de la acción de extinción del bien, tras considerar probada la causal consagrada en el numeral 6ª del articulo 2º de la ley 793 de 2002, actuación en la que el señor Mendoza Parra, acudió a través de apoderado judicial. En firme la resolución anotada, las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, despacho que profirió la sentencia de 11 de abril de 2008, declarando la improcedencia de la extinción del derecho de dominio; la sentencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, el que fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante proveído de 22 de julio de 2008, resolvió por mayoría revocar la sentencia de primera instancia. Expuso que el despacho accionado al fundamentar su decisión incurrió en una supuesta vía de hecho por defecto fáctico, al tener como pruebas del cargo para la estructuración de la causal consagrada en el numeral 6ª del articulo 2º de la Ley 793 de 2002, todos los argumentos esgrimidos en el proceso penal en que por hechos sucedidos entre 1990 y 1991 no solo fue condenado el señor Darío Mendoza Parra, sino que se le extinguió el dominio sobre varios bienes de su propiedad, en los que desarrollaba sus actividades de narcotráfico y de los que no pudo demostrar su adquisición con recursos lícitos.
Agregó que el bien inmueble denominado “La Ponderancia 2”, lo adquirió en el año 1996, seis años después de ser capturado. En tal virtud, solicita en sede de tutela se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en consecuencia, quede vigente la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado para la Extinción del Derecho de Dominio. 2.
La Doctora Nelly de Jesús Mena Murillo, como Magistrada de la Sala Penal de Descongestión para Extinción del Derecho de Dominio, contra el Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que a través de sentencia de segunda instancia proferida por esa colegiatura el 22 de julio de 2008, revocó el fallo revisado, con ocasión del grado jurisdiccional de consulta; allí declaró procedente la extinción del derecho de dominio sobre el bien “La Ponderancia 2”, con fundamento en el numeral 6º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en consonancia con el parágrafo 2º del numeral 3º de la misma normatividad, bajo el argumento que si bien dicho predio ostentaba una tradición dentro del marco de la legalidad, no se acreditó la licitud del peculio, mediante el cual se adquirió, no obstante que hubo un salvamento de voto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Segunda de Decisión de Tutelas - Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó la queja constitucional, tras considerar que no se percibe en la decisión atacada que a la prueba se le hubiere cambiado su valor o alcance o que esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico que deba ser conjurado mediante el excepcional instrumento de amparo de los derechos fundamentales.
En consecuencia, inadvertida la configuración de una vía de hecho, al versar el debate constitucional sobre la valoración probatoria efectuada por el juzgador censurado, estimó improcedente la acción de tutela impetrada. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, recabando en los hechos y argumentos esgrimidos en la demanda de tutela, enfatizando en que el Tribunal accionado en la mayoritaria desconoció las pruebas documentales, técnicas y testimoniales presentadas por su apoderado judicial en desarrollo del proceso de extinción de dominio, que demostraban de manera seria, jurídica y fundada el origen legal de los $18.500.000 que pagó a sus hermanas por la 1/12 parte del bien sobre el cual obró la extinción aludida.
CONSIDERACIONES Hizo bien la Sala de Casación Penal al decidir que la protección constitucional era improcedente, pues el debate propuesto por el promotor del amparo ya fue dilucidado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, mediante decisiones debidamente motivadas, que no se advierten desmesuradas o irrazonables, y que son resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que la Constitución y la ley les confiere.
En efecto, al juez constitucional le está vedado invadir la órbita de competencia del juez natural, lo contrario implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, pues huelga señalar que el ejercicio de la acción de tutela no desplaza la jurisdicción ordinaria, ni es un mecanismo paralelo que sustituya los establecidos por el legislador para la protección de los derechos e intereses de las partes.
Así las cosas, se observa que la decisión atacada lejos de figurar caprichosa o desmesurada, se funda en las pruebas arrimadas al proceso, obedece a la interpretación que de ellas efectúo el juzgador así como a la interpretación normativa efectuada en el marco de sus precisas competencias; todo ello, vertido en una argumentación judicial que descarta la existencia de una vía de hecho que permita una nueva revisión del asunto en sede de tutela, sustentada en la simple diferencia de opinión del destinatario de la providencia adversa a sus intereses, pues como ha sostenido esta Corporación " para calificar una providencia como inmersa en tal vicio, no es suficiente que pueda tomársela como discutible o poco convincente, sino que es necesario que la actuación se encuentre afectada por defectos protuberantes, que lleven a inferir que ella, careciendo de cualquier fundamento objetivo, obedece al mero capricho del juez, quien de ese modo se desliga por entero, del imperio de la ley, situación que, por supuesto, no es el caso de que aquí se trata, pues las razones que llevaron a los juzgadores a adoptar las determinaciones censuradas por el peticionario, no son caprichosas, ni mucho menos absurdas, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la constitución le otorga a los juzgadores.
Ahora, si dichas inferencias son las mas adecuadas, equitativas o razonables, o, por decirlo de otra manera, si esa era la mejor solución posible, no es cuestión, insístese, que deba dirimir el juez de tutela, esbozando al efecto, otros criterios con miras a poner de presente las bondades de una interpretación diferente, como tampoco le incumbe allegar nuevos argumentos para abogar por la tesis del juzgador encausado”.
(Sentencia de 4 de septiembre de 2001, exp. 2001-0009-01) Consecuente con lo expuesto, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 11001-02-04-000-2008-02641-01