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T 1100102040002008-02631-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-04-000-2008-02631-01 Se decide la impugnación presentada por JAVIER ENRIQUE VIDAL OCAMPO, respecto de la sentencia de 14 de octubre de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Quinto (5°) Penal del Circuito y Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, todos de Neiva.

ANTECEDENTES 1. El interesado, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la favorabilidad y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, la primera de las mencionadas al proferir la sentencia que lo condenó a 58 meses de prisión y las segundas al resolver una petición de acumulación jurídica de penas impuestas en su contra. 2.

El accionante informó que en pretérita oportunidad solicitó al Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la acumulación jurídica de las condenas que se le impusieron por hechos ocurridos el 13 de marzo de 2004, así: por los delitos de hurto calificado y agravado a la pena principal de 40 meses de prisión proferida por el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Neiva y por los punibles de porte de armas de uso personal y secuestro simple en concurso heterogéneo y simultáneo, a la pena principal de 56 meses de prisión proferida por el Juzgado Primero (1°) Especializado de Neiva, petición que le fue favorable, pues se acumularon las penas en un total de 76 meses de prisión a través de la providencia pronunciada el 28 de agosto de 2006.

Que mediante sentencia proferida en audiencia pública celebrada el 25 de mayo de 2007 por el Juzgado Quinto (5°) Penal del Circuito de Neiva, se le condenó como responsable de los delitos de hurto calificado y falsedad marcaria agravada a la pena principal de 58 meses de prisión por hechos ocurridos el 28 de enero de 2004, motivo por el cual solicitó al Juzgado que vigila tales penas y que se encuentra descontando, la acumulación de esta nueva condena a las anteriores a lo que procedió el mencionado Juzgado fijando como quantum de la sanción un total de 124 meses de prisión, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante providencia de 17 de septiembre de 2008.

Por otra parte, informó el accionante que contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto (5°) Penal del Circuito de Neiva, interpuso recurso de apelación, pero que desistió del mismo porque ya habían transcurrido 14 meses sin que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad se hubiera pronunciado, y su propósito era la acumulación de las penas para obtener su libertad condicional. 3.

Aduce el solicitante del amparo que no se encuentra conforme con la última decisión que acumuló las penas que se le han impuesto, por cuanto sólo le rebajaron 10 meses de prisión sin tener en cuenta lo consagrado en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal (Ley 599 de 2000), pues, en su sentir, los delitos ocurrieron en el mes de enero y marzo de 2004, esto es, “ uno continuo del otro ”, además porque son conexos ya que todos ellos afectan el patrimonio económico.

También señaló el promotor del amparo que el Juzgado Quinto (5°) Penal del Circuito de Neiva debió dictar sentencia absolutoria en su favor, toda vez que el Fiscal que llevó la instrucción lo pidió “de manera clara y contundente”. 4. Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos fundamentales invocados, el accionante solicita en sede de tutela que se ordene al Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Neiva, que acumulen la condena de conformidad con los parámetros establecidos en el parágrafo del artículo 31 citado (una tercera parte de la pena impuesta), y, al Juzgado Quinto (5°) Penal del Circuito de Neiva y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que declaren la nulidad de la sentencia condenatoria proferida en su contra.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado. En primer lugar, en relación con la acusación frente a la sentencia condenatoria en su contra proferida por el Juzgado Quinto (5°) Penal del Circuito de Neiva, evidenció la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez, pues la providencia se pronunció el 25 de mayo de 2007, es decir, hace más de un (1) año, y en adición, porque el accionante pretende utilizar la acción constitucional de forma alternativa al recurso de apelación en contra de la referida sentencia, sin tener presente que después de que lo interpuso, desistió del mismo.

De otra parte, en cuanto a la acumulación jurídica de penas no observó ninguna vulneración, pues aunque el accionante solicita que en la acumulación jurídica le sea aplicado el parágrafo del artículo 31 del Código Penal dicha disposición no es pertinente pues las tres penas impuestas en su contra no obedecen a delitos continuados ni masa.

LA IMPUGNACIÓN En el acto de su notificación, el accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin manifestar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente puede decirse que, por regla general, este mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

La Sala advierte que en este caso no es procedente el amparo constitucional, en primer lugar, porque en relación con la sentencia proferida el 25 de mayo de 2007 mediante la cual el Juzgado Quinto (5°) Penal del Circuito de Neiva condenó al accionante a la pena principal de cincuenta y ocho (58) meses de prisión como responsable de los delitos de hurto calificado y falsedad marcaria agravada, debe observarse que dicha providencia fue pronunciada con más de dieciséis (16) meses de anterioridad a la fecha de presentación de la acción de tutela que ahora se resuelve, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.

En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). 3.

De otra parte, en relación con la acusación que se formuló en contra de la providencia de 17 de septiembre de 2008 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la decisión del Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que ante la solicitud de acumulación de una nueva condena impuesta al accionante le fijó como quantum de la sanción un total de 124 meses de prisión, también se evidencia la improcedencia del amparo constitucional pues tal pronunciamiento judicial fue el producto de un ponderado análisis por parte de los funcionarios accionados, como pasa a detallarse.

En aquella providencia se explicó la razón por la cual en el caso concreto no era aplicable el parágrafo del artículo 31 del Código Penal, cuyo cumplimiento se reclama, porque como también claramente lo explicó el a quo en su fallo, los delitos por los cuales fue condenado el accionante no corresponden a los denominados continuados o en masa, pues se trata de hurto calificado y agravado, secuestro simple en concurso heterogéneo simultáneo con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de defensa personal, por una parte, y, falsedad marcaria agravada y hurto calificado, por la otra, de lo cual concluyó que las reglas atendibles para la acumulación pretendida y que aplicó acertadamente el Juzgado de Ejecución de Penas accionado, eran las contenidas en el inciso primero de la norma citada.

De este modo, el proveído examinado no apareja, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que el mismo se afianzó en un trabajo hermenéutico y un análisis probatorio que no luce arbitrario, sin que la diferencia de criterio que expone el interesado, permita predicar el quebranto de los derechos fundamentales invocados.

Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 9 ASR Exp. 2008-02631-01