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T 1100102040002008-02609-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102040002008-02609-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 14 de octubre de 2008, emanado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó las pretensiones de la demanda de tutela presentada por ELÍAS GUILLERMO OCHOA DAZA, CARMEN ALICIA RIVERA MEDINA, VICTORIA OCHOA MAZRI y CARLOS ELÍAS OCHOA RIVERA frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estiman conculcado, dado que en la actuación penal adelantada contra Juvenal Ovidio Ricardo Palmera, alias “Simón Trinidad”, y Carlos Julio Vargas Medina, alias “cara cortada”, por los delitos de secuestro extorsivo, tentativa de secuestro, lesiones personales y rebelión, la Sala accionada en la sentencia de segunda instancia de 26 de septiembre de 2007 (fol. 358) que confirmó la condenatoria de primer grado, en forma absurda e injustificada, se inhibió de hacer pronunciamiento sobre el pedido de pruebas y medidas cautelares de la parte civil, siendo que su demanda sobre el particular se había admitido en auto de 14 de julio de 2005, incurriendo de esa manera en vía de hecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La secretaria de la Sala accionada reseñó la actuación e informó que contra la sentencia del tribunal no se había interpuesto el recurso extraordinario de casación. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Declaró improcedente la tutela impetrada, tras considerar que los accionantes no habían interpuesto el recurso de casación; que la simple disparidad con los criterios del tribunal hacía improcedente dicha acción; y que no satisfacía el requisito de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN Los reclamantes recurrieron esa decisión, sin exponer argumentos para ello. CONSIDERACIONES 1. La protección tutelar establecida en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda ocurrir ante los jueces a reclamar el inmediato y efectivo amparo de sus derechos fundamentales, cuando hayan sido puestos en inminente riesgo o en verdad estén siendo vulnerados por las autoridades o por los particulares, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; en todo caso, a condición de que no disponga la víctima de otros medios eficaces para defenderlos por vía judicial, porque si los tuvo o aún dispone de algunos, no puede ejercerlo válidamente.

Frente a providencias judiciales, sólo es dable si son constitutivas de vía de hecho, es decir, si el funcionario encargado de proferirlas se aparta por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que la decisión resulte ser el producto de su abuso, arbitrariedad y capricho. 2. Del contenido de la premisa consignada en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este caso, en vista de que, como así lo consideró la Sala de Casación Penal de esta Corporación (fol. 403), fue presentada con sobrada tardanza, pues se hizo un (1) año después de proferido el fallo de segunda instancia que los sedicentes agraviados vienen a cuestionar a través de dicho instrumento excepcional, es decir, por fuera de los seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el plazo razonable para su formulación; aparte de ello, como asimismo lo advirtió en el fallo impugnado (fol. 400) y lo informó la secretaria de la Corporación accionada (fol. 381), los accionantes omitieron interponer el medio propicio de defensa judicial diseñado por el legislador para hacerlo valer dentro del proceso, o sea, ante el juez natural, cual era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia que confirmó la condenatoria de primer grado y se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de práctica de pruebas y de las medidas cautelares pedidas por la parte civil, el que eventualmente podría conducir al quiebre de aquella providencia y al proferimiento de la sustitutiva correspondiente, de conformidad con las normas aplicables, las pruebas recaudadas y la situación reflejada en el expediente, todo con el propósito de lograr el efectivo ejercicio del derecho de defensa previsto en la Carta Magna, de suerte que si por su clara acidia lo dilapidaron, no pueden ahora a través del derecho de amparo revivir esa posibilidad, pues el mismo no ha sido dotado con tal alcance. 3.

La pretensión tutelar, entonces, no puede utilizarse de manera alterna o paralela con los medios de defensa de los que pudieron valerse en el desarrollo del trámite penal, sino en caso de no contar con los mismos, como claramente lo prevé el inciso 3° del artículo 86 del Estatuto Superior y el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Tampoco para recuperar la oportunidad que tuvieron los presuntos afectados de interponer el recurso contemplado por el legislador como el remedio idóneo para obtener la revisión por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de la providencia dictada por el ad quem y aquí atacada. 4. En suma, al existir otro medio de defensa judicial derrochado por los accionantes y no haber promovido los mismos con prontitud la pretensión tutelar, es claro que se estructura la mencionada causal de improcedencia de la solicitud de amparo.

Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102040002008-02609-01