CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-04-000-2008-02597-01 Se decide la impugnación formulada por el apoderado judicial de los accionantes Luis Reinaldo Murcia Sierra y la Sociedad MOLIMUR Ltda., frente al fallo de 23 de octubre de 2008 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá D.C. y una Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados la Dirección Nacional de Estupefacientes y las Fiscalías Veinte Delegada adscrita a la Unidad Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y Treinta y Siete Delegada ante la corporación judicial ya referenciada.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el derecho a la propiedad, los promotores del amparo solicitaron ordenar a la Dirección Nacional de Estupefacientes la devolución y entrega del Establecimiento de Comercio Hotel Plaza Crillon de Melgar con todo su equipo, muebles, enseres y demás elementos, en las mismas condiciones como fue ocupado por la Fiscalía General de la Nación el 9 de junio de 2000; ordenar la desafectación del registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá No. 00253815 de la Empresa MOLIMUR Ltda. y de la unidad comercial del mismo nombre; se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes la devolución y entrega de todos los bienes muebles, enseres y demás elementos que hacen parte del establecimiento de comercio Hotel Plaza Crillon de Melgar, de conformidad al inventario que contiene el acta de ocupación realizada por la Fiscalía el 9 de junio de 2000; y se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes la devolución de la producción económica del establecimiento comercial, con los intereses comerciales sobre la renta producida desde la fecha en que el establecimiento fue ocupado hasta que realmente sea entregado a su propietario, reconociendo el lucro cesante y el daño emergente causado. 2.
Como fundamentos de sus peticiones, los promotores del amparo, en síntesis, expusieron que la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, inició en forma oficiosa, mediante Resolución de 8 de junio de 2000 investigación en la que se intervinieron varios bienes muebles e inmuebles la mayoría pertenecientes a Luis Reinaldo Murcia Sierra, dentro de la cual la Fiscalía Veinte Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio ordenó la extinción de varios bienes y decretó la improcedencia respecto de otros, dentro de los que se encuentra el establecimiento de comercio que se pide proteger.
Añadieron que el Juzgado mediante sentencia de 12 de mayo de 2005 varió lo resuelto por la Fiscalía y ordenó la extinción del derecho de dominio respecto del bien que se pide tutelar, sentencia que una vez apelada el Tribunal en proveído de 30 de abril de 2007 decretó la nulidad parcial y confirmó una parte de la de primera instancia, en relación con el citado bien, contra la que se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por improcedente.
De otro lado, aseveraron que el juzgado de primera instancia, mediante providencia de 28 de junio de 2007 aclaró lo determinado por el Tribunal y posteriormente el mismo juzgado usurpando las funciones del Tribunal dictó otra providencia incluyendo nuevos bienes en la extinción del derecho de dominio, las que fueron declaradas nulas por la mencionada Corporación en providencia de 30 de abril de 2008, en la que “ equivocó lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, con relación a los derechos sobre los cuales recae la acción de extinción del derecho de dominio del inmueble y establecimiento de comercio ‘Hostal Altos de la Calera’.
Por esta razón el proceso se encuentra en el Tribunal, para que aclare esta irregularidad ”. Enfatizaron que tanto el Juez como el Tribunal se equivocaron en el análisis de las pruebas que demuestran que todas las actividades de Luis Reinaldo Murcia Sierra fueron lícitas antes de marzo de 1998, por lo que no puede deducirse que los bienes adquiridos por aquél en el año de 1995 lo fue con dineros obtenidos en el año de 1998, situación que no fue desvirtuada por el Juzgado, pues la sentencia se dedicó a reiterar que Murcia Sierra fue investigado por narcotráfico cuando ello era evidente porque fue condenado mediante sentencia de 24 de septiembre de 2002, la que no podía tener incidencia en la extinción del derecho de dominio sobre un bien adquirido en el año de 1984.
Por último, refirieron que todas las pruebas acopiadas por las partes y la Fiscalía, así como la misma conclusión de la sentencia indican que Murcia Sierra cuando creó la sociedad MOLIMUR Ltda. y montó el establecimiento de comercio afectado por la sentencia no tenía antecedentes por narcotráfico y, por el contrario, la prueba indica que para esos años se dedicaba a varias actividades de comercio lícito.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte denegó el amparo solicitado, porque consideró que Luis Reinaldo Murcia Sierra, a través de su apoderado participó activamente en el desarrollo del trámite de extinción y sus peticiones fueron atendidas oportunamente, garantizándosele de esa forma sus derechos fundamentales; y que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien formula el reproche, pues en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo, centrando su disenso en que la sentencia no indica en forma concreta los elementos probatorios o conclusiones en derecho en que apoya la improcedencia de la tutela, siendo que las sentencias proferidas en el proceso de extinción de dominio no valoraron las pruebas aportadas conforme a las normas de procedimiento, desconocieron el principio de la carga de la prueba porque la administración de justicia no le dijo al afectado cuál de las conductas descritas en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002 “había contrastado con su comportamiento”, por lo que, entonces, las sentencias de primera y segunda instancia cayeron en la superficialidad y en la motivación anfibológica en el estudio de las pruebas que se aportaron para la demostración de su negativo aserto.
CONSIDERACIONES Del estudio de los elementos de juicio obrantes en la actuación, emerge que la impugnación no tiene vocación de prosperidad, porque contrario a los argumentos expuestos en sustento de aquella, la Sala advierte que en las sentencias de instancia, particularmente en la de primera, se efectuó un amplio análisis de los elementos de prueba que dan cuenta de las actividades de Luis Reinaldo Murcia Sierra y del incremento patrimonial no justificado que lo condujeron a hacer figurar los bienes “a nombre de las sociedades familiares de que se valió cuyos aportes sociales, necesariamente fueron sufragados por MURCIA SIERRA, ya que no poseían capital propio su esposa e hijos” (fl. 120), sociedades entre las que se encuentra MOLIMUR Ltda., constituida a través de la escritura pública No. 7795 del 29 de noviembre de 1985 otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá, cuyo objeto social consiste en la prestación de servicios de asesoría y administración en el sector de propiedad raíz (fl. 127).
Para arribar a las anteriores conclusiones el Juzgador de primera instancia se cimentó en la valoración crítica y ponderada de los múltiples elementos de juicio, como la misión de trabajo 011 del DAS UCLA sobre la organización liderada por Luis Reinaldo Murcia Sierra (fl. 94), llamadas telefónicas que fueron objeto de interceptación y puestas de presente al responsable de la organización, a partir de las cuales se descubrió que aquél sostuvo conversaciones con personas que fueron capturadas y acusadas por el envío de alcaloides a otros países, la declaración del propio encartado rendida el 19 de agosto de 1999 ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos, los testimonios de Elvar Emel Rojas Castillo, José Roberto Ramírez Duque, Carlos Adolfo Beltrán Delgado y Luis Alejandro Moreno, todo lo cual condujo al prenombrado juzgado a sostener, además, que la actividad ilícita atribuida a Luis Reinaldo Murcia Sierra era ejercida “(…) desde antes de que fuera investigado ”, porque de lo contrario no se le hubiera imputado el concierto para cometer esta clase de delitos y la coautoría en las violaciones al Estatuto Nacional de Estupefacientes “(…) que indican el inalterable y duradero compromiso con el tráfico de narcóticos, a juzgar por la cantidad de droga y veces en que lograron ser incautados los embarques de droga ilícita por autoridades nacionales y extranjeras y, en vista del consejo que diera a la red internacional establecida para la elaboración de la factura de venta en que se amparaba la exportación de los blu jeans (sic) en que iba impregnada y que fuera detectada en el puerto de Pireus (Grecia), o del considerable número de personas involucradas, lo que desvirtúa la tesis defensiva propugnada por los abogados opositores quienes simplemente pretenden ignorar la verdadera fuente de los dineros por él utilizados en todas sus inversiones” (fl. 134).
De igual modo la sentencia de segundo grado acogió en lo pertinente las conclusiones del juez a quo cuando señaló que el dinero con el cual se incrementó el patrimonio de Luis Reinaldo Murcia Sierra proviene de actividades del narcotráfico, habida cuenta que se comprobó la existencia de una red criminal creada para el comercio internacional de drogas alucinógenas de la cual obtuvieron provecho directo tanto el afectado como su grupo familiar y que del “acopio probatorio recopilado se colige que el dineral que engrosó el haber económico de los opositores emanaba de la susodicha actividad ilegítima y no como se procura hacer creer, que la base de las adquisiciones se forjaron en el trabajo honrado de los accionados ” (fl. 269); y, con respecto al inmueble denominado Hotel Plaza Crillon advirtió que la decisión adoptada por la Fiscalía Veinte Delegada de la Unidad para la extinción del Derecho de Dominio en la Resolución de 9 de octubre de 2002 no podía predicarse la fuerza de cosa juzgada, porque al tratarse de bienes que no corresponden a terceros de buena fe, la decisión definitiva sobre la improcedencia de la acción de extinción de dominio le corresponde al Juez de segunda instancia (fl. 273).
En el anterior contexto, y como quiera que no se observa el yerro fáctico aducido por el impugnante que torne viable dispensar el amparo solicitado, se impone confirmar en su integridad el fallo de primer grado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 WNV. Exp. 11001-02-04-000-2008-02597-01