CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 26-11-2008 Ref. Exp. No.11001 02 04 000 2008 02596 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de octubre de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la acción de tutela promovida por Luis Francisco Páez Bravo frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 17 de junio de 2008, dentro del proceso penal adelantado contra Fernando Arturo Navarrete Patiño por los supuestos delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego. 2.
Expuso el peticionario, en síntesis, que el 13 de enero de 2006 fue secuestrado, obligándole sus plagiarios a comunicarse con su esposa para que ésta les hiciera entrega de cuatro automotores de su propiedad de placas FLO -768, NVO-789, FTQ-340 y BBL-934. 3. Que por la “ irregularidad de los hechos ” su cónyuge instauró la correspondiente denuncia ante el Gaula, quienes, “ después de labores de inteligencia ”, lograron rescatarlo el 30 de enero de 2006. 4.
Que, mediante apoderado judicial, se constituyó en parte civil y solicitó la entrega de los vehículos. 5. Que tramitados los incidentes correspondientes el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca negó la entrega en su favor de los referidos automotores y ordenó que éstos fueran enviados a la Unidad para la Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. 6.
Que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación que formuló, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó que la entrega provisional de los vehículos a quienes “ aparecen como últimos propietarios de los mismos en el registro de la Secretaría de Tránsito y Transporte ”. 7. Que el Tribunal consideró, “ sin realizar un análisis minucioso de los incidentes ”, que actuaron bajo el principio de la buena fe, “ basado en dos elementos, la intención de quienes intervinieron en las transacciones que trasfirieron el dominio y el elemento objetivo del registro de la oficina de tránsito de las personas que aparecen como últimas propietarias de los diferentes rodantes ”. 8.
Solicitó que se revocara parcialmente la providencia proferida por el Tribunal y, en su lugar, que se ordenara la entrega en su favor de los referidos vehículos. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de esta Corporación negó el amparo por improcedente con sustento en que el referido proceso penal se encuentra en trámite y dentro del mismo el accionante, en su condición de tercero incidentante, -artículo 138 de la Ley 600 de 2000- “ tiene la posibilidad de acreditar un mejor derecho sobre los vehículos cuya entrega reclama a través de este mecanismo subsidiario y residual, por cuanto aún no se han entregado con carácter definitivo, e, incluso, en el evento de obtener decisión contraria a sus intereses ejercer el coontradictorio por vía de los recursos ordinarios ”.
Añadió que la providencia de 17 de junio de 2008 mediante la cual el Tribunal accionado, dispuso la entrega provisional de los vehículos, “ no es arbitraria o contraria a derecho, ni susceptible de ser catalogada como vía de hecho, por cuanto de manera seria, razonada y cautelosa, concluyó que dichos bienes debían pasar temporalmente a los últimos propietarios registrados, sin lo que allí decidido impida que durante el trámite del proceso puedan ser reclamados por quien en últimas, acredite un mejor derecho”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del peticionario insistió en que debía concederse el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al patrimonio de su representado, pues el Tribunal acusado ordenó que se entregaran los vehículos de los cuales fue despojado cuando se encontraba en cautiverio, a quienes no se estableció que actuaran de buena fe y mucho menos, hicieron “ valer sus derechos dentro de los diferentes trámites incidentales”.
CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio presentado, resulta palpable que el amparo constitucional pedido es improcedente, habida cuenta que, de un lado, la decisión adoptada por Tribunal accionado no puede tildarse de abiertamente caprichosa o arbitraria, pues está apoyada en el discernimiento de las normas que gobiernan la materia y en las pruebas recaudadas que lo llevaron a concluir que, en aplicación del principio de la buena fe, los automotores debían se entregados en forma provisional a las personas que actualmente “ figuran inscritos en la oficina de tránsito”, dado que no se ha demostrado que la transacción de los automóviles tengan “ causa u objeto ilícito ”, toda vez que la conducta materia de investigación está pendiente de definirse; y de otro, el referido proceso penal dentro del cual el actor se constituyó en parte civil está en trámite y es allí en donde éste tiene la posibilidad de reclamar las determinaciones que considere oportunas para obtener la entrega definitiva en su favor de los bienes y la indemnización de los perjuicios que, en su condición de víctima, le fueron causados.
Luego, es prematuro requerir un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente subsidiario.
Es el proceso, como tantas veces se ha dicho, el escenario ideal para abogar por las garantías constitucionales pertinentes y dentro de este debe, como ya se advirtiera, el accionante exponer sus reclamos. De acuerdo con lo discurrido, la Corte Confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 POMC.
Exp. T. No. 2008 02596 -01