CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102040002008-02591-01 Decide la Corte lo pertinente, dado que al efectuar la revisión preliminar de la actuación, encuentra que se ha incurrido en causal de nulidad en el trámite de esta demanda de tutela, razón por la cual debe adoptar los correctivos correspondientes.
En efecto, MANUEL GILBERTO SIERRA FRANCO impetró acción de amparo constitucional frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Electrificadora del Tolima S.A., dado que en el juicio ordinario que promovió contra dicha empresa, la corporación demandada en sentencia de 15 de febrero de 2006 revocó la del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que había negado las pretensiones de su demanda y, en su lugar, accedió al reconocimiento de la pensión de jubilación suplicada, debidamente indexada, proveído que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 3 de diciembre de 2007 decidió no casar; sin embargo, la parte obligada se ha negado a pagar con indexación las mesadas pensionales atrasadas, como expresamente lo pidió; agrega que esa interpretación del fallo contraviene lo resuelto y cumplido en casos similares al suyo.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en auto de 19 de septiembre de 2008 (fol. 247) declaró su incompetencia para asumir el conocimiento de la citada acción, por cuanto en la actuación censurada también se involucraban las sentencias de 21 de febrero de 2001 y 3 de diciembre de 2007 proferidas por la misma y, en consecuencia, remitió el libelo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La última le dio el trámite normal a la demanda de tutela y en fallo de 21 de octubre de 2008 (fol. 353) la negó por improcedente, dado que el accionante no había interpuesto el recurso de casación, que la indexación no tenía el alcance estimado por el mismo, y que no cumplía el requisito de inmediatez; a renglón seguido, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. De lo acabado de exponer aflora cómo no era viable la admisión, trámite y decisión de la mencionada queja constitucional, merced a que en forma reiterada y uniforme ha venido considerando esta Sala, entre otras, en providencia de 25 de julio de 2002 (exp. 11001020300020020265-01), su imposibilidad de conocer de acción de tutela contra actuaciones de cualquier Sala de la Corte, en consideración a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por mandato constitucional (artículo 234), la cual impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, en tanto que su condición de cumbre judicial y de expresión máxima de la jerarquía jurisdiccional demuestran la ausencia de más altos órganos y, por ello, de mayores posibilidades de impugnación o ataque, de suerte que se convierte en un imposible lógico y jurídico la sola probabilidad de nuevas instancias, ni siquiera en senda del amparo constitucional, máxime si no se pierde de vista que la competencia funcional de la Corte determina su exclusividad en cuanto atañe a la casación, en virtud de que el constituyente confió esa actividad especializada sólo al juez colegiado tenido como frontera de la jurisdicción, mayormente si la sentencia definitiva de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de 3 de diciembre de 2007 (fol. 229) obtuvo el sello de ejecutoria, circunstancia por la cual no era posible reabrir la discusión sobre un asunto ya finiquitado ante los tribunales competentes.
Ello, además, imponía la necesidad de no admitir a trámite el asunto y no remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, por cuanto no era dable definir de fondo la tutela. En consecuencia, es claro que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para avocar el conocimiento de la aludida demanda de amparo, pues, se insiste, dicha acción no procede contra pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia adoptados como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; ello pone en evidencia la incursión en nulidad por incompetencia funcional consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato, porque, de no ser así, se estaría desconociendo el efecto de aquella providencia dictada en sede de casación, y con ello se abriría la posibilidad de controvertirla, cuando ya se había tornado firme e intangible.
En consecuencia, se dispondrá la invalidez procesal de la referida actuación, desde el auto admisorio y, en su lugar, se rechazará de plano, por ser notoriamente improcedente, acorde con lo que viene de exponerse. En este preciso sentido se ha pronunciado la Sala frente a demandas de tutela contra decisiones que han rechazado libelos de la misma estirpe encaminados a cuestionar determinaciones adoptadas por la Corte en calidad de órgano límite, entre otras, en proveídos de 27 de mayo de 2008, expediente 1100102040002008-00519-01 y 14 de agosto siguiente, expediente 1100102042008-00761-01.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: Rechazar de plano la demanda de tutela presentada por MANUEL GILBERTO SIERRA FRANCO, por ser notoriamente improcedente.
Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto al interesado mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado 9 4 CJVC. Exp 1100102040002008-02591-01