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T 1100102040002008-02587-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-04-000-2008-02587-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación formulada por Carlos Alfonso Llano Salazar frente al fallo proferido el 21 de octubre de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital en conexidad con el derecho al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del juicio ordinario que adelantó contra Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. ‘Almacafé’; en consecuencia, solicita que ordene modificar la providencia de 5 de agosto de 2008, “en el sentido de proferir una nueva (…) donde se [case totalmente] la sentencia proferida por el H. Tribunal y en sede de instancia decrete la [nulidad absoluta de carácter sustancial del acta de conciliación] suscrita el 13 de diciembre de 1990” entre las citadas partes, por adolecer de objeto y causa ilícita. 2.

Aduce en síntesis el gestor del amparo como sustento de su petición, que estuvo vinculado a la citada empresa entre el 2 de octubre de 1978 y el 30 de noviembre de 1990, mediante contrato laboral a término indefinido, pero éste fue terminado unilateralmente por la empleadora, dando lugar a que el 13 de diciembre siguiente las partes conciliaran sus diferencias ante el Juzgado Tercero Laboral de Manizales; no obstante, posteriormente instauró demanda ordinaria para que la compañía lo reintegrara en el cargo que venía ocupando al momento de la desvinculación y le pagara los salarios dejados de percibir hasta la fecha en que se restableciera la relación laboral, empero, mediante sentencia de 7 de abril de 2006 el Juzgado Dieciséis Laboral de Bogotá, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a ‘Almacafé’ de todas las súplicas de la demanda, providencia que en grado de consulta fue confirmada el 3 de noviembre de esa misma anualidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, razón por la cual interpuso recurso de casación pidiendo casar la sentencia de segundo grado y se decretara la “nulidad absoluta de carácter sustancial del acta de conciliación, por adolecer de vicios de consentimiento y objeto y causa ilícitas”, pedimento al que no accedió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia de 5 de agosto del año en curso, esta negativa en sentir del actor es la que le conculcó los derechos reclamados. 3.

La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura manifestó que las determinaciones adoptadas en esta instancia no puedan ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, como quiera que son proferidas por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria y organismo de cierre de las controversias que se ponen en su conocimiento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó la protección constitucional impetrada al concluir que si bien el accionante pretendió que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, casara la sentencia dictada por el Tribunal por cuanto el acta de conciliación celebrada entre el actor y Almancenes Generales de Depósito de Café S.A., estaba viciada de nulidad absoluta, lo cierto es que ese argumento “no fue planteado como pretensión principal ni subsidiaria en la demanda inicial promovida ante el Juzgado 16 laboral del Circuito de Bogotá y, por lo mismo, no fue tema de debate en primera instancia ni en grado jurisdiccional de consulta”, estando por ello llamado al fracaso el cargo formulado en ese sentido, máxime cuando los supuestos vicios del consentimiento, causa y objeto ilícitos no se demostraron en casación ni en la presente acción. La determinación que viene de reseñarse, fue impugnada por el accionante insistiendo en la inconformidad plasmada en el libelo genitor.

CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que la presente acción pública no debió admitirse a trámite, por cuanto, estando en firme, ejecutoriada y dotada del carácter de cosa juzgada la sentencia que resolvió el recurso de casación interpuesto por el peticionario contra la sentencia proferida por el Tribunal dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra ‘Almacafé’, es evidente que la Corte ya se pronunció en torno a los hechos y fundamentos en que el actor soporta la queja constitucional, no siendo pertinente reabrir el debate de un aspecto ya decidido por la máxima autoridad en la especialidad laboral, por cuanto se desconocería sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter “ intangible e inmutable ” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica y su naturaleza de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” ex artículo 234 de la Constitución Política. 2.

Sobre este particular la Sala en reciente pronunciamiento dijo que de “conformidad con lo establecido en el Capítulo 2 del Título VIII de la Constitución Política, y más puntualmente en el artículo 234, la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas especialidades, está situada como órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria. “Por lo anterior, las actuaciones que realice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por configurar la condición de órgano de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto.

“Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria.

“En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela. “Ahora bien, como se dispuso abrir a trámite sin que existiese competencia para ello, dicha actuación es nula y así habrá de declararse, de la misma manera como no habrá lugar a remitirla a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la tutela.” (Auto de 30 de enero de 2008, exp.

No. 2007-03332-01). Por lo anterior, se declarará la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de esta tutela, para en su lugar, no admitirla a trámite, siendo innecesaria la designación de conjueces en este caso, porque la declaración de nulidad corresponde disponerla al ponente, a quien también compete la inadmisión de la demanda (artículos 29 del Código de Procedimiento Civil y 15 del Decreto 2591 de 1991), como en sentido similar se ha pronunciado esta Sala en autos de 11 de abril de 2008 (exp. 11001-02-03-000-2008-00033-00 y 00010-00).

Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ). DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: 1.

Declarar la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela. 2. No admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional presentada por Carlos Alfonso Llano Salazar, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.

WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado