CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-04-000-2008-02577-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de octubre de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela instaurada por Gildardo Galeano Ovalle contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
ANTECEDENTES 1. Persigue el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima conculcado por las autoridades judiciales convocadas y, en consecuencia solicita se le conceda la libertad condicional desde el momento que cumplió con las 2/3 partes de la pena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia y el restante tiempo redimido sea abonado a la otra condena que por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas le impuso el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.
La petición tiene como fundamento los hechos que a continuación se sintetizan: (a) El accionante fue privado de la libertad y condenado el 4 de abril de 2003 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia por los punibles de homicidio agrado, hurto calificado y porte ilegal de armas, a una pena de 31 años y 9 meses de prisión; y posteriormente condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia a 32 meses de prisión y multa equivalente a $508.666,oo, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
(b) El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de La Dorada a quien le correspondió la vigilancia y control de la ejecución de la pena efectuó rebajas de pena el 28 de diciembre de 2006, 8 de agosto de 2007 y 27 de marzo de 2008 por 80, 76 y 40 días, respectivamente, y finalmente el 20 de mayo de 2008 redimió la pena en 29 días de conformidad con lo reglado en el artículo 82 del Código Penitenciario y Carcelario que en realidad sólo fueron 22 días, término este que le restaba por cumplir para ese momento; en el mismo proveído ordenó ponerlo a disposición del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia.
(c) Inconforme con la anterior decisión, el condenado interpuso sin éxito recursos de reposición y subsidiario de apelación, a efecto de que se le concediera la libertad condicional y se tuviera en cuenta como fecha en la que empieza a descontar la nueva condena el día en que completó el tiempo para que ese beneficio le fuera concedido. (d) Señala que el Juzgado accionado en auto de 4 de julio de 2008 mediante el cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 20 de mayo de la misma anualidad, estimó que la concesión de la libertad condicional está supeditada al pago de la multa y que en su caso no podía concederse ese beneficio, ya que no hizo esfuerzo alguno para cancelarla y, además no hizo solicitud oportuna en ese sentido; en tanto que el Tribunal al desatar el recurso de apelación expuso que el procesado no sólo omitió cancelar oportunamente la multa, sino que tampoco elevó solicitud tendiente a que se le concedieran otras alternativas de pago contempladas en el artículo 39 del Código Penal, de manera que ante la no concurrencia de uno de los requisitos exigidos por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 no era posible que el Juez se pronunciara así fuera de oficio, frente a la posible concesión del beneficio; y que, de otro lado, cuando se solicitó la concesión del sustituto penal el encartado ya había purgado la totalidad de la pena impuesta en su contra y por ello ya no tenía acceso a la libertad condicional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado, porque concluyó que las decisiones censuradas están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico y en la situación fáctica – probatoria que forzó a los funcionarios a conceder su libertad definitiva por haber ejecutado la totalidad de la pena de prisión impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia; de ahí que la interpretación ponderada de los jueces no puede controvertirse a través de una acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona en cualquier instante y lugar, tiene la garantía constitucional para “ la protección inmediata de sus derechos constitucionales ” cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, a cuyo efecto, puede hacerla efectiva mediante acción de tutela, para cesar el quebranto o evitar un perjuicio irremediable.
El amparo constitucional, de suyo es improcedente tratándose de actuaciones y decisiones jurisdiccionales salvo en presencia de irrefutable actuación arbitraria cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), sin desplazar al iudex natural, ejercer sus funciones ni enervar los mecanismos o instrumentos normales de protección del derecho, por lo cual, tampoco procede.
En el caso bajo estudio, examinados los elementos de juicio obrantes en la actuación, emerge que las decisiones cuestionadas en sede de tutela no configuran vía de hecho, toda vez que el accionante fue condenado mediante sentencia de 4 de abril de 2003 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia a una pena de prisión de 31 años y 9 meses por los punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas; y posteriormente, bajo las normas del sistema penal acusatorio por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de 32 meses de prisión y al pago de una multa por valor de $508.666,oo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, según sentencia de 28 de octubre de 2005, en razón del cual fue privado de la libertad el 13 de octubre del mismo año (fl. 24).
Y, con ocasión de haber cumplido la pena impuesta en la última sentencia mencionada, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada concedió al condenado la libertad definitiva por pena cumplida y como consecuencia se expidió la correspondiente boleta de libertad inmediata por la causa de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; pero dispuso que continuara privado de la libertad por razón de la condena impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia por los punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, advirtiendo que para el cumplimiento de esa pena “(…) se tendrá en cuenta la cantidad de 203 días purgados demás” en la causa inicialmente señalada, y como consecuencia de ello determinó que no era posible tenérsele en cuenta como fecha de la privación de la libertad con la que comienza a purgar esta condena desde el día que hubiera alcanzado el factor objetivo para la libertad condicional, porque no es posible la concesión de este beneficio y, aunque en gracia de discusión lo fuera “(…) la fecha se tomará desde el momento en que se concede la condicional y no se puede retrotraer a tiempo anterior ya que la norma es clara en indicar que se concederá la libertad condicional y el periodo de prueba es el que le quede faltando para cumplir el total de la condena (…)” (auto de 4 de julio de 2008, fl. 31).
A lo anteriormente considerado por el Juzgado, el Tribunal agregó que el procesado no sólo omitió cancelar oportunamente la multa, sino que tampoco elevó solicitud tendiente a que se le concedieran las otras alternativas de pago contempladas en el artículo 39 del Código Penal, por lo que no concurría entonces uno de los requisitos exigidos por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, para pronunciarse así fuera de oficio frente a la posible concesión del beneficio.
Bajo ese contexto, no es posible conceder el amparo deprecado, tal como lo determinó el fallo de primera instancia, por cuanto las decisiones cuestionadas son el resultado de una interpretación objetiva y razonada de las normas pertinentes al caso y de la realidad fáctica, evento en el cual, según reiterada jurisprudencia no es dable al juez constitucional interferir, ya que su función no es la de acometer una nueva valoración de la controversia para imponer la forma de interpretación y de solución que mejor le parezca.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 WNV.
Exp. 11001-02-04-000-2008-02577-01