Micelio
T 1100102040002008-02525-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sesión de doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-04-000-2008-02525-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de octubre de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Ilder Arbey Zambrano Urbano contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del juicio penal adelantado en su contra; en consecuencia, solicita que en virtud del principio de favorabilidad se ordene otorgar la rebaja de la décima parte de la pena impuesta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.

Aduce en síntesis el gestor del amparo, como sustento de su pretensión, que se encuentra descontando pena acumulada de 23 años de prisión, al haber sido hallado coautor responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y utilización de uniformes e insignias, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego; que aunque en varias oportunidades le ha solicitado al Juez de Ejecución de Penas que le conceda el citado beneficio, éstas han sido resueltas en forma desfavorable en autos de 24 de abril y 14 de noviembre de 2006 y 19 de junio de 2007; la primera, pretextando que el delito se encontraba excluido por ser considerado de lesa humanidad, decisión que fue confirmada por la Sala accionada el 2 de octubre de la misma anualidad; la segunda, tras anotar que no satisfizo durante el tiempo de vigencia de esa normatividad los requisitos allí exigidos; y la tercera, reiterando los argumentos antes expuestos, negativas que en su sentir atentan contra el derecho al debido proceso y a la igualdad, como quiera que cumple los presupuestos exigidos en la citada norma y a un compañero de causa le fue concedido además del aludido beneficio el de sentencia anticipada, razón por la cual reclama el mismo tratamiento. 3.

Por auto de 19 de septiembre de 2008 se avocó conocimiento de la acción, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fls. 101 y 102, cdno. 1). 4. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, después de reseñar las providencias que ha dictado para atender las diferentes solicitudes que el peticionario ha elevado con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, manifestó que tanto en primera como en segunda instancia, quedó ampliamente dilucidado las razones por las cuales no era viable acceder a la disminución punitiva que el peticionario reclama, conforme a los criterios jurisprudenciales emitidos sobre la materia, por lo que no existió vulneración de derecho fundamental alguno que amerite el amparo deprecado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional impetrada, tras advertir que “si bien la pretensión del accionante no fue atendida, no lo fue en desconocimiento de la interpretación hermenéutica que la Sala ha venido decantando en torno a la temática de la ley 975 de 2005”, como quiera que el delito de secuestro por el que fue condenado el actor se encuentra exceptuado de ese beneficio, amén de que satisfizo otras exigencias que se reclaman en torno a su reconocimiento.

Agregó que “si a su compañero de causa le fue reconocida la merma tantas veces mencionada -en una evidente desatención de las exigencias requeridas-, es una situación irregular que de manera alguna obliga al juez que vigila su sentencia”. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuesto en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, por cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, además de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, por manera que no sirve al propósito de censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes. 2.

Examinada la queja constitucional se advierte la improcedencia de la misma, en tanto que la decisión de no acceder a la rebaja de la pena solicitada por el peticionario con estribo en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, constituye un criterio razonable que por venir amparado en motivaciones consistentes, escapa por completo al control del juez constitucional, quien, no podría imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ni invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política les reconoce.

Sobre este particular, en varias oportunidades ha señalado la Sala, que el propio constituyente dotó “a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de suerte que la simple inconformidad con la decisión del juez natural no es motivo suficiente para la prosperidad del amparo constitucional, dado que no se ha instituido como un nuevo recurso procesal.

“Del concepto expresado en los puntos anteriores se deduce la improcedencia de la protección tutelar en este evento, toda vez que la Corte no avizora en los autos ( ) del a quo y ( ) del ad quem proceder arbitrario o caprichoso de los funcionarios que los profirieron. Por el contrario, están afincados en interpretación razonable de los artículos 351 de la ley 906 de 2004 y 70 de la ley 975 de 2005, acorde con la cual concluyeron que los beneficios pretendidos ( ) no eran procedentes, circunstancias por las cuales ni de lejos alcanzan a estructurar la vía de hecho que les endilga el promotor de la acción de tutela, único proceder que podría dar lugar al otorgamiento del amparo extraordinario pretendido, máxime si, como se hizo ver en el fallo impugnado (fol. 116), en algunos de los aspectos considerados estuvieron de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. “Igualmente, ha de verse que el Juez constitucional no puede usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a los funcionarios encargados del adelantamiento del proceso, de aplicar a los responsables de las conductas punibles las penas correspondientes y de vigilar el purgamiento de las mismas, con el propósito de imponerles una determinada forma de entendimiento de las reglas y principios que disciplinan el otorgamiento de beneficios como el reclamado por el aquí accionante, pues su función es la defensa de los derechos fundamentales y no la interpretación de normas aplicables por el juez natural.

“Ha de reiterarse cómo el amparo constitucional no puede utilizarse a semejanza de instancia adicional de la que puedan los intervinientes valerse durante el adelantamiento del trámite penal, sino cuando el respectivo funcionario incurra en ‘vía de hecho’ y el afectado carezca de medios efectivos de defensa judicial, como claramente lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991” (sentencia de 8 de junio de 2006, exp.

No. 11001-2006-00026-01). Entonces, un escenario como el que viene de memorarse, en el cual existen varias interpretaciones posibles, no puede endilgarse al juzgador haber incurrido en una vía de hecho por acoger el entendimiento normativo que más acompasa con su criterio, y tanto menos si se observa que para ese preciso propósito se expusieron detallados y coherentes razonamientos que justifican las decisiones judiciales aquí censuradas.

Por último, no sobre advertir que el hecho de “que otros despachos hayan tomado diversas posiciones sobre el punto que, incluso, podrían ser más beneficiosas para el gestor del amparo, no denota la violación del derecho a la igualdad, porque las aristas de cada caso en particular con frecuencia son disímiles y especiales, y por lo mismo, pueden desembocar en resoluciones diferentes” (sentencia de tutela de 13 de junio de 2006, exp. 00682-01).

Así las cosas, se impone la confirmación del fallo de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 W.N.V. - Exp. 11001-02-04-000-2008-02525-01