CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-04-000-2008-02499-01 Se decide la impugnación presentada por X X X, respecto de la sentencia de 25 de septiembre de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, acción que se hizo extensiva al Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES 1. El interesado, recluido en la Cárcel de Villahermosa de Cali, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados dentro del proceso penal que se siguió en su contra. 2. Mediante sentencia de 5 de junio de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se modificó el quantum de la condena anticipada impuesta al accionante, aumentándola de cuarenta y dos (42) a ciento setenta y siete (177) meses de prisión en su calidad de autor responsable por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, providencia que había sido proferida el 6 de septiembre de 2007 por el Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito de Cali. 3.
Argumentó el interesado que el Tribunal, al proferir la sentencia de segunda instancia, aumentó la pena impuesta con base en una normatividad inexistente para la fecha en que sucedieron los hechos (18 de octubre de 2005), porque, “ para esta fecha la Ley 890 de 2004 no regía en el territorio del Valle según el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal 906 de 2004, esta ley se aplicaría a los hechos que se cometieran a partir del 1º de enero de 2006 ” (fl. 5, c. 1), motivo por el cual se incrementó irregularmente su condena en una tercera parte como lo tiene previsto el artículo 14 de la citada Ley 890.
Señaló también que el Tribunal calificó el delito “ con el presupuesto de ira más intenso dolor ”, cambiando de esa manera la denominación que literalmente consagra el artículo 57 del Código Penal, esto es, ira o intenso dolor, pues se consideró que para que se diera el referido atenuante era necesaria la concurrencia de los dos presupuestos (la ira acompañada del intenso dolor).
Igualmente informó el promotor del amparo que con anterioridad interpuso una acción de tutela que no fue fallada de fondo porque se señaló que existían otros mecanismos de defensa judicial que no había agotado, motivo por el cual interpone nuevamente esta acción de tutela “ convencido de que se mirarán los aspectos sustanciales y de fondo, que conllevaron a la violación del debido proceso ” (fl. 4, c. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente. Precisó que con anterioridad el accionante promovió otra acción de tutela por hechos similares en contra de la decisión tomada por la Sala ahora acusada, cuestionando la dosificación de la pena efectuada en el fallo de segunda instancia de 5 de junio de 2008, amparo que le fue denegado mediante fallo de 29 de julio de 2008, en esta oportunidad, además de reiterar el mismo cuestionamiento, ataca la misma decisión por excluir la circunstancia de ira e intenso dolor que el juez de primera instancia había reconocido en su favor.
Por ello advirtió que en el fallo se referiría únicamente a éste último reparo. Concluyó al respecto que si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales invocadas, ello debió alegarlo a través del recurso de casación por intermedio de su defensor y no lo hizo. Finalmente señaló que la interpretación ponderada de la Corporación accionada al resolver el asunto pertenece a su autonomía como administrador de justicia y su criterio no puede ser controvertido a través de una acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia en el acto de su notificación personal sin manifestar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En primer lugar, debe señalarse que los cargos formulados por el promotor en este asunto y que constituyen el soporte de la acción de tutela en relación con la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 5 de junio de 2008, que aumentó la pena principal que se le impuso, en su sentir porque se aplicó una normatividad sin vigencia para el momento en que sucedieron los hechos, guardan estrecha relación con la queja constitucional que en ocasión anterior instauró el mismo interesado y no triunfó, según lo resuelto en providencia del 29 de julio de 2008 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. De modo que si en el pasado funcionarios judiciales idóneos tramitaron y decidieron una acción de tutela semejante a la que ahora instauró el mismo interesado, se impone proceder en la forma sentenciada por el a quo, dado que el punto ya fue materia de análisis y concluyó de manera adversa a su promotor, razón más que suficiente para que con fundamento en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, se niegue esta segunda acción de tutela, pues está claro que las dos censuran la misma providencia y por el mismo aspecto. 3.
Por otra parte, en cuanto a la acusación que se formula frente a la misma sentencia del 5 de junio de 2008, pero en relación con la exclusión de la circunstancia atenuante de ira o intenso dolor que tuvo en cuenta el Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito de Cali para tasar la pena, advierte la Sala que la discusión planteada por el accionante se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que tal determinación pudo combatirse a través del recurso extraordinario de casación, lo cual no ocurrió como se desprende del informe rendido por el Tribunal (fl. 148, c. 1).
De manera que si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela tenían otro medio para ser debatidas y resueltas por los funcionarios naturales del memorado proceso penal, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario. Ese modo de obrar, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente al Juez constitucional, en razón a que la tutela es subsidiaria, y procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que cuando el Juez incurre en un proceder caprichoso o arbitrario, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando el error persista a pesar de que se hayan agotado los medios de defensa ordinarios, con lo que se conserva su carácter residual. 4.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2008-02499-01