CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 21-10-2008 REF. Exp. T. No. 1100 02 04 000 2008 02498 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de septiembre de 2008, mediante la cual la Sala Penal de esta Corporación, negó la acción de tutela promovida por la Universidad Nacional de Colombia frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La entidad accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir el fallo de 26 de agosto de 2008, mediante el cual revocó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela que en su contra instauró Josefina de San Vicente de Sabbagh. 2.
Expuso la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que la Universidad, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 8 de febrero de 2007, le pagó a la señora Josefina De San Vicente de Sabbagh, en su condición de cónyugue superstite del pensionado Fernando Sabbagh Dada, la suma de $64.393.439.39. 3.
Que no obstante haber recibido la mencionada suma de dinero “ de contado ” y a pesar de tener la posibilidad de ejercer otras vías judiciales, la citada beneficiaria decidió acudir a la acción de tutela con miras a obtener “ reconocimientos adicionales ” que, a su juicio, le correspondían. 4. Que el juzgado de primera instancia, denegó el amparo por considerar que “ la tutelante tenía otro medio de defensa judicial para reclamar sus derechos”. 5.
Que el Tribunal acusado al desatar la impugnación interpuesta por la allí accionante, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, le ordenó a la Universidad que dentro del término de 48 horas le pagara “una cuantiosa suma de dinero”. 6. Que el fallo de tutela proferido por el Tribunal, vulnera los derechos fundamentales de la institución, pues en lugar de negar el amparo, “ para que se agotaran los mecanismos de defensa judiciales al alcance de la señora Josefina, se concedió, dejando de aplicar el debido proceso ”. 7.
Agrega que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en sentencia de 28 de agosto de 2008, sostuvo que era “ procedente la acción de tutela contra los fallos de tutela”. 8. Solicita que se deje sin efectos la sentencia de tutela emitida por el Tribunal accionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de esta Corporación negó la acción de tutela por improcedente, con sustento en que el juez corporativo competente para revisar en instancia definitiva “ el diligenciamiento reprobado por el apoderado de la Universidad Nacional de Colombia es exclusivamente la Corte Constitucional ”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante insistió en que debía concedérsele el amparo solicitado, habida cuenta que la revisión por parte de la Corte Constitucional, “ ni es un recurso, ni se surte en todos los expedientes, pues la gran mayoría son excluidos de revisión, ni impide la consumación de un perjuicio económico inminente contra el Estado, como lo es el pago de casi doscientos millones de pesos ”.
CONSIDERACIONES 1. Es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que la accionante cuestiona la decisión de tutela proferida por el funcionario judicial acusado, aspecto en torno al cual, reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, por disposición expresa de la ley, el control constitucional previsto para las decisiones que se emiten en acciones de tutela, es el de la revisión ante la Corte Constitucional, dado que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia.
Ante un error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el juzgador, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86 inciso 2 Constitución Nacional).
De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales. 2. Por lo demás, cabe advertir que la entidad peticionaria puede insistir ante la Corte Constitucional para que revise el mencionado fallo de tutela (artículo 33 Decreto 2591 de 1991, Acuerdo No. 05 de 15 octubre de 1992, modificado por el Acuerdo No. 01 de 29 de abril de 2004). 3.
Por último, señala la Corte que la sentencia de 28 de agosto de 2008, proferida por esta Sala, concedió el amparo solicitado por el allí accionante por considerar que la Corte Constitucional en el fallo de tutela T- 199 de 16 de marzo “ no analizó la situación jurídica” de la peticionaria y por tanto, no le era “ oponible”, circunstancia que difiere a la aquí planteada.
En este orden de ideas, la Corte confirmara el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (en permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.
Exp. T. No. 2008 02498 - 01