Micelio
T 1100102040002008-02495-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-04-000-2008-02495-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de octubre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Diego Fernando Millán Mejía frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El demandante quien solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y a los principios de favorabilidad y no discriminación, pide que le sea reconocido el beneficio consagrado en el artículo 70 de la ley 975 de 2005. Adujo a folios 1° a 11, en síntesis, que condenado en sentencia de 26 de enero de 2004 por los delitos de homicidio en concurso con porte ilegal de armas, reclamó el 6 de septiembre de 2006 ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Cali la disminución contemplada en la mencionada norma y como “de dicha solicitud y del trámite no volví a tener noticias”, (folio 2), el 17 de abril del año en curso “elevé nuevamente la solicitud” folio 2, al Juzgado Primero de la misma especialidad de la ciudad de Pereira - quien actualmente tiene la vigilancia de su condena -, y el 28 del mismo mes y año fue informado acerca de la imposibilidad de realizar el estudio en consideración a que el primero de los nombrados en providencia de 4 de octubre de 2006 le había negado el beneficio.

Agrega que como no fue notificado de ese proveído en razón de que el 15 de septiembre de 2006 fue trasladado de la cárcel de Cali a la de la ciudad de Pereira, puso en conocimiento la situación ante el referido despacho de Pereira quien procedió a notificarlo el 7 de mayo de 2008 y el Tribunal de Cali al conocer de la apelación que interpuso, confirmó la de 4 de octubre de 2006 vulnerándole los derechos en tanto que la rebaja le fue concedida a numerosos internos que se encuentran en condiciones similares a las suyas. 2.

La Corporación demandada solicitó declarar improcedente el amparo deprecado y manifestó que reitera los argumentos esgrimidos en el proveído de 21 de julio de 2008, en la que se confirmó la decisión tomada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Cali (folios 117 y 118). EL FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Se pronunció negativamente sobre la protección, al encontrar razonables los fundamentos expuestos por el Tribunal accionado en su providencia puesto que para la negativa de otorgar el beneficio tuvo en cuenta el no cumplimiento del peticionario de los requisitos previstos en la disposición referida.

LA IMPUGNACIÓN El interesado impugnó el fallo y al sustentar expone que tiene derecho al beneficio que le ha sido otorgado a muchos internos del país (folios 133 y 134). CONSIDERACIONES 1. Como en la actuación controvertida no se observa el defecto de la vía de hecho, esto es, una antojadiza actitud de los accionados que cause merma en el derecho al debido proceso, que es una de las excepcionales hipótesis en que la tutela puede proceder contra providencias o actuaciones judiciales en ausencia de otra forma de resguardo procesal, no puede prosperar este amparo. 2.

Los proveídos atacados por el solicitante se encuentran ampliamente motivados y en ellos se dan las razones por las cuales se le negó la concesión de la rebaja de la pena con fundamento en la norma en mención; el Tribunal accionado para confirmar el interlocutorio apelado señaló en el proveído que obra a folios 29 a 48, que además de que la petición elevada por el actor fue presentada el 5 de septiembre de 2006 cuando el artículo 70 de la ley 975 de 2005 ya no se encontraba vigente por haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, “ en el evento de entenderse vigente la citada norma tampoco sería viable la concesión del beneficio porque no se cumplen a cabalidad todos y cada uno de los requisitos que exige la ley 975 de 2005” (folio 45), asunto sobre el cual encontró en el examen que efectuó del expediente que “no demostró su incapacidad económica para indemnizar a las víctimas afectadas por la comisión del ilícito por el cual fue juzgado el citado individuo.

Se hace referencia a esto porque no basta con el solo hecho de decirlo en un escrito sino que se hace necesaria su verificación con documentos arrimados al proceso” (folio 47), razonamiento que por no mostrar arbitrariedad toda vez que tuvo sustento en argumentos que no se observan caprichosos, no admite su revisión por vía constitucional. 3.

Tampoco encuentra la Corte la vulneración del derecho a la igualdad, habida cuenta que no se configuran circunstancias que objetivamente permitan comprobar que recibió un trato discriminatorio por parte de las autoridades, y además, no hay forma de hacer el obligado parangón con otras actuaciones judiciales para establecer si al accionante se le prodigó dentro del trámite del proceso un tratamiento inequitativo frente a otras personas que se encuentran en la misma situación aquí planteada. 4.

Como corolario, no se quebrantaron los derechos fundamentales que reclama el solicitante y por tal razón la sentencia impugnada habrá de confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2008-02495-01 6