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T 1100102040002008-02490-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticinco de noviembre de dos mil ocho. Discutida y aprobada en Sala de 12 de noviembre de 2008. Ref.: Exp. No. T-11001-02-04-000-2008-02490-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 8 de octubre de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Mesa Servicios Agropecuarios de Colombia y Cía S. en C., frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. En síntesis, la queja del accionante radica en que la Sala Penal del Tribunal accionado, al resolver el incidente desacato promovido por ella contra la Dirección Nacional de Estupefacientes - DNE-, en su criterio revocó el fallo de tutela que amparó el derecho de petición. Con tal fin relata que presentó derecho de petición tendiente a obtener el pago de unas obligaciones causadas por unos bienes inmuebles sometidos a extinción de dominio y como quiera que la Fiscalía y la Dirección Nacional de Estupefacientes se declararon incompetentes para resolver, presentó una acción de tutela.

Señala que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, mediante sentencia de 12 de marzo de 2008, concedió el amparo y ordenó a la DNE que resolviera de manera clara, real y precisa la solicitud elevada por Mesagro Cia S. en C. Asevera que vencido el término que se concedió para contestar sin acatamiento alguno, promovió el respectivo incidente de desacato.

Y que el Tribunal al resolver el pasado 24 de julio de 2008, revocó el fallo de tutela, debido a que el Juez constitucional dijo de manera clara y precisa que las facturas posteriores al embargo y secuestro son actos de administración porque los bienes están a disposición de la DNE, no obstante lo anterior, es incompresible porqué en el incidente se considera que esa entidad es incompetente para decidir lo correspondiente.

Indica además que la decisión del ente accionado crea un “ LIMBO JURÍDICO”, en tanto, que estima que la Fiscalía es la competente para resolver la oposición respecto de las obligaciones causadas antes de las medidas cautelares, pero no precisa quién decidirá sobre el resto de compromisos si se aprecia que la DNE no es la competente para ello.

Con base en ese recuento fáctico, pide que se amparen sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que en su lugar se revoque la decisión mediante la cual se resolvió el incidente de desacato y que se ordene a la DNE que resuelva de fondo. 2. La DNE expone que no existe razón o fundamento alguno que permita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a acceder favorablemente a las pretensiones del accionante, porque aquella entidad de acuerdo a su naturaleza no puede tener injerencia dentro de las decisiones que toman las autoridades judiciales, pues su función de acuerdo a la ley es administrar los bienes que dejan a su disposición las autoridades y no definir situaciones jurídicas sobre ellos.

Indica que no es cierta la afirmación del accionante de que el Tribunal con el fallo del incidente de desacato revocó el fallo de tutela, porque esa decisión no se anuló sino que declaró que la DNE, cumplió en su integridad la decisión proferida. Estima que a pesar de lo anterior, la DNE mediante oficios del 27 de marzo y 11 de julio de 2008, procedió al cumplimiento del fallo de tutela, pero sin embargo la apoderada de Mesagro promovió el respectivo incidente de desacato sin fundamento alguno. 3.

El Fiscal 34 de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra lavado de activos, contestó que no comparte los argumentos de la gestora del amparo, porque esa entidad se pronunció oportunamente y dio traslado de la petición a la DNE en cuanto a las facturas posteriores a la intervención de los bienes y respecto a las anteriores le expresó que ello se resolvería en el momento procesal correspondiente.

Indica además que pese al tiempo transcurrido desde la afectación de los bienes y la presentación de la oposición de Mesagro, ésta no se ha podido decidir porque se presentaron diversas situaciones que han impedido llegar a esa etapa, máxime cuando la Ley 793 de 2002 prohíbe resolver anticipadamente las oposiciones. 4. El Tribunal accionado expresó que mediante la acción de tutela se amparó el derecho de petición y que dentro del trámite del incidente de desacato se abstuvo de sancionar a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo bajo la consideración de que el Tribunal acertó al abstenerse de imponer sanción alguna, dado que la DNE dio estricto cumplimiento a la orden del Juez de tutela y que para el efecto expidió los oficios 262 y 1366, este último de 11 de julio de 2008, en los que si bien no se pronunció a favor o en contra del pago reclamado por la sociedad, si resolvió de fondo el asunto en cuanto a ella compete.

Añade la Corte, que si la accionante insiste en el pago de las facturas posteriores al 26 de mayo de 2005, ello no le compete por ahora DNE, pero la reclamante si tiene derecho de acudir nuevamente ante la Fiscalía, presentar otra reclamación y exponer la imposibilidad de la Dirección para pronunciarse sobre ese punto y la necesidad de lograr solución. Y precisa que en ese orden de ideas para evitar una cadena interminable de tutelas, la Corte exhorta al ente investigador para en ese evento resuelva de fondo conforme a su competencia. LA IMPUGNACIÓN Mesa Servicios Agropecuarios de Colombia impugnó la decisión antes memorada, pues considera que la Corte no tuvo en cuenta que el Tribunal por vía del incidente de desacato no estaba facultado para revocar un fallo de tutela, pero en la práctica se hizo y olvidó que esa decisión solo podía ser revocada por el a quem.

Estima que sí la DNE no tenía competencia para pronunciarse, no se entiende porqué el Tribunal le ordenó a ésta y no a la Fiscalía dar respuesta de fondo a la petición. Agrega que la Corte ordenó a la accionante presentar una nueva petición, pero pasa por alto, que ello ya lo hizo en dos ocasiones en las cuales el ente investigador las remitió a la DNE por considerarla competente para resolver, además de que se corre el riesgo que concluya que operó la prescripción. Con apoyo en los anteriores considerados, la accionante pide que se revoque la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, se ordene al Tribunal accionado que revoque la decisión por medio de la cual resolvió el incidente de desacato. 2. En reiteradas oportunidades la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente cuando ésta se interpone contra decisiones de incidentes de desacato que tienen origen en la protección judicial de derechos fundamentales dentro del trámite constitucional.

Al respecto, en sentencia de 29 de septiembre de 2006, la Corte afirmó que “frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional” (exp. 01927-01).

Efectivamente, en principio es improcedente censurar una orden impartida en sede constitucional a través de una acción de tutela, con el argumento de la existencia de una vía de hecho; más aún si se tiene en cuenta que el legislador no contempló medio de impugnación alguno contra el incidente de desacato, protegiendo de esta forma la posibilidad de cuestionar la protección de derechos fundamentales ocasionada desde el estrado judicial.

Pero lo anterior permite excepciones puntuales, que se manifiestan cuando se observa la vulneración de derechos fundamentales: “lo que por regla general se contempla en el desarrollo pretoriano de esta Sala, cuenta con puntuales excepciones, verbigracia, la atinente a vicios o defectos en el acto de notificación de la providencia que da apertura a un incidente de desacato, en donde lo pertinente es entrar en el estudio de fondo del planteamiento o aspecto inferido de protección fundamental” (exp. 00162-01, sentencia de 21 de agosto de 2007). 3.

Surge nítida entonces la improcedencia del amparo deprecado, debido a que, en primer lugar, la tutela no procede contra las decisiones de fondo que se emiten en el trámite de un incidente de desacato y en segunda instancia, porque no se advierte configuración de vía de hecho alguna. Ciertamente, revisada la actuación surtida en el trámite del desacato no se infiere vicio alguno causante de agravio al debido proceso, además, observa la Corte, ponderada y aceptable la argumentación expuesta por el Tribunal accionado en providencia de 24 de julio de 2008 (fols. 23-29) por medio de la cual negó la imposición de sanción, así como la interpretación que lo llevó a convencerse de que la Dirección Nacional de Estupefacientes, no había incumplido la orden constitucional, pues -consideró- que teniendo en cuenta que la DNE emitió dos oficios de respuesta en los que explica a la peticionaria quién es el competente para reconocer los derechos comprometidos, la orienta en los trámites a seguir para obtener el pago de los créditos, con lo cual se considera satisfecho el derecho de petición. Diferente es la interpretación que hace la accionante de que en esa medida el Tribunal revocó el fallo de tutela.

Bajo ese entendimiento, se descarta de plano la posibilidad de dejar si efecto, por está vía, la decisión emitida por el accionado, en tanto que no hay mérito excepcional para ello, máxime cuando en dicho trámite se garantizaron los derechos de contradicción y defensa, lo que deviene en la confirmación de la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � En adelante léase como Dirección Nacional de Estupefacientes.

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