Micelio
T 1100102040002008-02478-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 10 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-04-000-2008-02478-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2008, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por LUIS PALOMINO CORREA, frente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA.

ANTECEDENTES El mencionado señor Palomino Correa, quien se encuentra actualmente privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas), purgando una condena de 24 años y 4 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas, reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual afirma fue conculcado por las autoridades accionadas, toda vez que mediante proveídos de 23 de junio y 8 de agosto del año en curso, resolvieron de manera adversa la solicitud de rebaja de pena que formuló con estribo en la confesión que realizó; decisión que desconoce el principio de la favorabilidad pues “ si bien el novedoso sistema penal o Ley 906 de 2004, no contempla la sentencia anticipada o el confieso (sic) no quiere decir que se hallan desaparecido del mundo jurídico y que se tengan en cuenta como forma o figuras obsoletas, por el contrario, el allanamiento a cargos traído en la Ley hoy citada forma un BLOQUE HERMENÉUTICO, una figura compacta, “UN SOLO TODO”, absorbe de plano lleno ambas circunstancias, para así dar mayor fluidez al sistema procesal y penal, porque se comprendió que una figura va de la mano con la otra y que ambas se dirigen al mismo punto, por tanto, su unificación fue clara “ ALLANAMIENTO A CARGOS ” para de esta forma dar total transparencia al sistema y garantizar los derechos de quienes por falta de conocimiento, estudio y demás que antes desaparecían.

Hoy la Corte ha reconocido aquellos factores que en un momento impidieron llegar al punto exacto, pues no se le puede cargar la responsabilidad al condenado o imputado de algo que desconocía por completo y que además no tuvo una asesoría acorde y ajustada a la situación”. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de revisar las providencias censuradas el a quo resolvió denegar el amparo reclamado, pues consideró que los argumentos sobre los cuales se edificaron respetaban “ serios criterios de razonabilidad y pertinencia”, habida cuenta “ que el proceso no culminó por la vía de la sentencia anticipada que diera lugar a rebajas sustanciales equivalentes a la del allanamiento a cargos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, sino que se finiquitó por el agotamiento de los estadios procesales pertinentes”.

De otro lado advirtió, que resultaba “ inaudito” que el accionante pretendiera “ ser beneficiario de un descuento punitivo cuya procedencia sólo puede desprenderse del necesario análisis de favorabilidad entre dos normas que prevén el mismo instituto procesal, si es que fácticamente su situación particular no está regulada por alguna de ellas (artículos 40 de la Ley 600 de 2000 y 351 de la Ley 906 de 2004)”.

LA IMPUGNACIÓN En el acto de la notificación el petente se limitó a manifestar que apelaba. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de índole urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Tras examinar los interlocutorios que resolvieron de manera adversa la rebaja de pena que reclama el actor (fls. 59 al 68, c.1), es factible establecer que la determinación censurada se sustentó en unos argumentos que en modo alguno se pueden tildar de arbitrarios o caprichosos, tales como que la sentencia se encontraba ejecutoriada y que no había lugar a aplicar el principio de favorabilidad, “ por la sencilla razón que frente a la rebaja de pena por confesión no se ha expedido una norma que sea más favorable que la aplicada al procesado y que se encuentra vigente”, amén de que el señor Palomino “no se acogió al mecanismo de la sentencia anticipada, entonces mal hace en pretender una rebaja de la pena por dicho concepto”.

Así las cosas, se impone concluir que los funcionarios accionados realizaron una interpretación de la situación fáctica y jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

Además, la protección deprecada también resulta improcedente, porque para cuestionar el monto de la pena privativa de la libertad y, por ende, la rebaja a que tenía derecho el actor en virtud de su confesión, aquél tenía a su disposición el recurso extraordinario de casación, el cual desperdició. De modo que a propósito de dicha conducta omisiva, queda vedado el expediente de la tutela, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En Permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-02-04-000-2008-02478-01