CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-02-04-000-2008-02458-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de octubre de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Hermes Acevedo Serrano contra el Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, trámite al cual fueron vinculados el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de su derecho al debido proceso y la aplicación del principio de favorabilidad; en consecuencia, deprecó la orden para que las autoridades accionadas den aplicación a la “reducción de la pena” prevista en el artículo 171 de la Ley 599 de 2000. Las manifestaciones del escrito introductor y lo relacionado en las demás piezas procesales aportadas, permiten establecer como causa petendi lo siguiente: El 28 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá condenó a Hermes Acevedo Serrano a la pena principal de 154 meses de prisión, por la comisión de los delitos de “secuestro simple, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”.
Posteriormente, la aludida persona pidió al Juzgado accionado la redosificación de la sanción, lo que le fue negado en proveído de 28 de septiembre del año pasado, porque “la condena se hizo bajo el amparo de la legislación vigente para la época del ilícito”. Una vez más el sentenciado elevó una petición en el sentido anotado, la que se despachó negativamente por la referida autoridad a través de auto de 8 de mayo de los corrientes, confirmado por el superior en providencia de 17 de junio de 2008; para esto último, el Tribunal consideró que “el asunto…debió ser objeto de debate al interior del proceso penal mediante el uso de los mecanismos de impugnación consagrados por el ordenamiento jurídico”, y que “no hubo lugar a la atemperante punitiva ahora invocada, toda vez que la liberación del secuestrado no operó por voluntad de los plagiarios sino por sus propios medios”.
El interesado en el amparo manifiesta que tiene derecho al beneficio atrás relacionado, en razón a que cumple con el requisito de “orden principal”, pues al secuestrado se lo dejó en libertad sin lesión alguna y en un tiempo “corto”. 2. El Tribunal y Juzgado accionados se limitaron a remitir copias de las determinaciones censuradas (folios 37 a 51).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte no accedió a la queja constitucional porque: a) Las decisiones por las cuales se negó “la redosificación de la pena” no fueron el resultado del capricho o la arbitrariedad, sino “un acertado análisis de las competencias asignadas por la ley a los jueces de ejecución de penas”. b) La aplicación del principio de favorabilidad, en cabeza de las referidas autoridades judiciales, únicamente tiene cabida cuando “sobrevenga una norma posterior en virtud de la cual haya lugar a reducción de la pena, modificación, sustitución o extinción de la acción penal”. c) No se cumplen, además, los presupuestos del artículo 171 de la Ley 599 de 2000 (folios 52 a 59).
LA IMPUGNACIÓN El accionante “apeló” la anterior decisión, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En el presente caso, donde el actor reclama la orden para que las autoridades accionadas accedan a “la rebaja de la pena” impuesta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 599 de 2000, la pretensión constitucional es abiertamente improcedente, pues se busca reeditar en esta sede, aspectos sobre los cuales los Jueces naturales ya tuvieron la oportunidad de pronunciarse, en primera y segunda instancia, a través de providencias que resultaron respetuosas de las garantías procesales, y son contentivas de un criterio fundado en la normatividad penal vigente.
En efecto, muestra de lo dicho es el auto de 17 de junio de 2008, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el de 8 de mayo del mismo año, por cuya virtud el a quo negó la “dosificación de la pena impuesta”; allí se indicó: “Tal como lo planteó el juzgado en el auto censurado, el asunto puesto a consideración por el procesado debió ser objeto de debate al interior del proceso penal mediante el uso de los mecanismos de impugnación consagrados por el ordenamiento jurídico, pero no puede en este momento procesal pretender la modificación de la sanción corporal impuesta en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, vale decir, operó el principio de la preclusión, por lo que en este sentido su pretensión deviene en improcedente dada su extemporaneidad.
“…en la sentencia no hubo lugar al reconocimiento de la atemperante punitiva ahora invocada, toda vez que la liberación del secuestrado no operó por voluntad de los plagiarios sino por sus propios medios, pero se itera la disminución punitiva debió ser debatida en el momento oportuno” (folio 42). 2. Ahora bien, el hecho de que las decisiones cuestionadas fueran adversas al tutelante, ello por si solo no abre el camino para hacer uso del amparo como si se tratara de una tercera instancia u opción paralela o alternativa disponible a su elección, más cuando lo decidido obedeció, se reitera, a un criterio razonable, fijado a partir de un entendimiento objetivo de la normatividad aplicable al caso. 3.
Por lo discurrido, se confirmará la sentencia que es objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-02458-01