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T 1100102040002008-02456-01 (31-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 600 de 2000

Exp. 2008-02456-01 2 República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-04-000-2008-02456-01 Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Guillermo Bedoya Nordmann frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Dirección de la Cárcel Modelo, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES El demandante quien solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, igualdad y debido proceso, pide que se le conceda el beneficio de detención domiciliaria. El apoderado de Bedoya Nordmann adujo a folios 20 a 25, en síntesis, que su representado fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá en sentencia de 5 de diciembre de 2005 a la pena de 16 años de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes, decisión que en apelación confirmó el superior el 11 de agosto de 2006, fallo contra el que interpuso recurso extraordinario de casación que se encuentra en trámite.

Agregó que por haber sido sometido a una intervención quirúrgica el 8 de enero del año en curso por padecer grave enfermedad -colelitiasis- "que amerita tratamiento especial, con régimen alimentario y control constante, para evitar que fallezca", folio 21, y observar excelente conducta durante el tiempo que lleva privado de la libertad, solicitó el otorgamiento de la sustitución de la detención preventiva intramural por la domiciliaria, beneficio que le fue negado en primera instancia el 14 de marzo siguiente y en alzada ratificó el Tribunal el 14 de agosto, con fundamento en el dictámen de la médico legista adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Manifestó que la dolencia que sufre, le exige una dieta alimentaria que en el centro de detención le es vedada, teniendo en cuenta que allí no existe profesional en dietética ni presupuesto asignado para el caso. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Corporación demandada solicitó declarar improcedente el amparo deprecado y manifestó que la motivación para no conceder "la detención domiciliaría" al aquí accionante c onsistió en la falta de acreditación del supuesto fáctico previsto en el artículo 362, ordinal tercero de la ley 600 de 2000, que concretamente exige la verificación de un estado de salud grave calificado mediante dictamen pericial de médico legista, que en el caso de estudio fue rendido indicándose que el interesado "no presenta grave estado de salud por enfermedad, conclusión que no fue objetada por la defensa" (folios 74 y 75).

EL FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Se pronunció negativamente sobre la acción de tutela, al encontrar razonables los fundamentos expuestos por el Tribunal accionado en su providencia puesto que para la negativa de otorgar el beneficio tuvo en cuenta el no cumplimiento del peticionario de las exigencias requeridas para ello por la legislación penal vigente, "pues de acuerdo con el dictamen médico legal no padece de grave enfermedad que lo haga acreedor a la sustitución de la detención preventiva" (folio 83).

Agregó que no se presenta la posible transgresión de sus derechos por el no suministro de la dieta alimentaria que requiere dado el diagnóstico que presenta, en tanto que de acuerdo con las pruebas que fueron allegadas por el Director del establecimiento penitenciario, fue valorado por la nutricionista dietista quien luego de prescribirla señaló que recibe alimentación de la casa, "documento que aparece suscrito por el actor" (folio 84).

LA IMPUGNACIÓN Exp. 2008-02456-01 4 El apoderado del interesado impugnó el fallo, folios 95 a 99, y al sustentar además de reiterar su argumentación inicial, expone que "la petición es justa, útil y necesaria, puesto que el procesado, sometido a más de 5 años de detención pre ventiva, avizora, como solución para su enfermedad psíquica y somática, la recuperación en el señor de su hogar" (folio 98).

CONSIDERACIONES 1. Como en la actuación controvertida no se observa el defecto de la vía de hecho, esto es, una antojadiza actitud de los accionados que cause merma en el derecho al debido proceso, que es una de las excepcionales hipótesis en que la tutela puede proceder contra providencias o actuaciones judiciales en ausencia de otra forma de resguardo procesal, no puede prosperar esta protección. 2.

El proveído atacado, (folios 26 a 29), se encuentra ampliamente motivada y en ella se dan las razones por las cuales se negó la concesión del beneficio solicitado, esto es, por no reunir los requisitos señalados por el artículo 362 de la Ley 600 de 2000, - presentar estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales -, razonamiento que fue apoyado en el concepto emitido por la médico legista del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses.

Y, aunque la determinación atacada le fue adversa, ello por sí solo no abre el camino para hacer uso del amparo constitucional como si se tratara de una tercera instancia u opción paralela o alternativa disponible a su elección, más cuando lo resuelto obedeció a un criterio razonable, fijado a partir de un entendimiento objetivo de la normatividad aplicable al caso, y de la valoración de las pruebas arrimadas.

Es decir, como tal proveído no muestra arbitrariedad y tuvo sustento en argumentos que no se observan caprichosos, no admite su revisión por ésta vía. 3. Como corolario, no se quebrantaron los derechos fundamentales que reclama el solicitante y por tal razón la sentencia impugnada habrá de confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. Exp. 2008-02456-01 6 ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA