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T 1100102040002008-02448-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-04-000-2008-02448-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de octubre de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Delfín Fernando Aguirre Martínez contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro de la investigación penal adelantada contra Néstor Josué Méndez Cristancho, alcalde municipal de Falan, por los delitos de prevaricato por acción y celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales. 2.

Aduce en síntesis el promotor del amparo en su condición de parte civil dentro de la citada causa, que una vez concluida la etapa instructiva, el Fiscal Cuarenta y Ocho Seccional de Honda calificó el sumario -9 de noviembre de 2006- con preclusión de la investigación por atipicidad de las conductas denunciadas, razón por la cual interpuso recurso de apelación pero el funcionario accionado mediante decisión de 17 de julio de 2008 confirmó la resolución impugnada, omitiendo valorar las pruebas obrantes en el proceso que daban cuenta del comportamiento delictual del sindicado, como quiera que se encuentra demostrado que el procesado vendió un predio sin acatar un acuerdo del concejo municipal que disponía tener como “primera opción de compra a los ocupantes y mejoradores de los lotes”, por lo que considera que se incurrió en defecto fáctico y, por ello, solicita que se ordene revocar estas decisiones. 3.

Por auto de 10 de septiembre de 2008 se avocó conocimiento de la acción, vinculó a la Fiscalía Cuarenta y Ocho Seccional de Honda y al sindicado Néstor Josué Méndez Cristancho, decretó prueba y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 30, cdno. 1). 4. La Fiscal Seccional querellada se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto la decisión cuestionada se emitió con observancia de las normas que regulan la materia; así como también advirtió que el actor puede acudir a la jurisdicción contenciosa para controvertir la legalidad de los actos atacados.

Por su parte, el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, también deprecó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que del estudio de las pruebas existentes en el proceso se estableció que para la venta del predio objeto de litis, el mandatario local denunciado obtuvo autorización del concejo municipal, luego no profirió resolución contraria a derecho y, en consecuencia, las conductas denunciadas resultaban notoriamente atípicas, sin que sea viable acudir a este mecanismo para debatir la valoración probatorio que hicieron las autoridades competentes como si se tratara de una tercera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional impetrada al encontrar que la resolución censurada, “en cuanto atañe a precluir la investigación adelantada contra Néstor Josué Méndez Cristancho, cuenta con una motivación razonable, apoyada en la valoración de las pruebas obrantes en aquella actuación, y a la vez expone los motivos por los que consideró que en el caso en estudio se impone tal decisión, esto es tras concluir que no aparece demostrada la tipicidad de las conductas punibles denunciadas”, sin que luzca arbitraria o antojadiza la interpretación normativa y valoración probatoria que efectuaron los funcionarios accionados y, por lo mismo, no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó el fallo del a quo insistiendo que en las decisiones censuradas se efectuó una indebida valoración probatoria. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado en línea de principio que esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, haya incurrido en esa clase de yerro, como quiera que en la providencia cuestionada expuso en forma seria y razonada, los motivos por los cuales concluyó que la conducta denunciada era atípica y que, por ende, de conformidad con las normas aplicables y con los hechos acreditados le imponían confirmar la resolución que declaró la preclusión de la investigación en favor del sindicado Néstor Josué Méndez Cristancho de los cargos por los delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y prevaricato, decisión que, en todo caso, no puede ser calificada como abusiva, arbitraria o caprichosa, por cuanto se encuentra soportada en las disposiciones que regulan la materia y obedece a un criterio que, a pesar de que no sea compartido por el accionante, no por ello se torna irrazonable y, por lo mismo, escapa por completo al control del juez constitucional, quien, no podría imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ni invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política les reconoce. 3.

Entonces, como las reflexiones del Fiscal accionado no son caprichosas, sino que por el contrario tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, dicha circunstancia impide su desconocimiento por vía constitucional, porque según la reiterada jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan solo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una grosera actuación arbitraria e ilegítima, situación que no se evidencia en el presente caso. 4.

En consecuencia, por no estar demostrada conducta del convocado que configure el yerro aducido, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV. Exp.11001-02-04-000-2008-02448-01