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T 1100102040002008-02434-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-04-000-2008-02434-01 Se decide la impugnación formulada por Humberto de Jesús Cárdenas Cárdenas frente al fallo proferido el 23 de octubre de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad y del principio de favorabilidad, el promotor del amparo solicitó revocar las decisiones de 29 de abril y 26 de agosto de 2008, proferidas por el Juzgado y Tribunal accionados, respectivamente, mediante los cuales negaron la solicitud de rebaja de la décima parte de la pena, impetrada por el accionante con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.

El accionante, en síntesis, adujo que el 13 de marzo de 2007 solicitó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada la rebaja de la décima parte de la pena, contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la que fue decidida de manera negativa por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, razón por la cual interpuso recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmando la providencia de primera instancia, argumentando al efecto que la mencionada disposición fue declarada inexequible el 18 de mayo de 2006, por vicios de procedimiento en su formación, por lo que en el momento actual no es posible su aplicación. Agregó que cuando entró en vigencia la referida norma la sentencia mediante la cual fue condenado se encontraba ejecutoriada y, por ende, se cumple con el primer requisito allí establecido, así como los restantes, pues envió toda la documentación exigida.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte denegó el amparo deprecado, porque consideró que las decisiones censuradas no desconocían los derechos fundamentales del accionante ya que de su contenido se concluía que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios optar por la negativa del beneficio reclamado, más aún cuando en el caso específico la improcedencia de la rebaja punitiva se origina en la presentación extemporánea de la solicitud, de acuerdo con la orientación jurisprudencial de la Corte Constitucional que sobre dicha temática tuvieron en cuenta las autoridades accionadas, por lo que al estar frente a interpretación ponderada de los jueces no puede controvertirse su criterio a través de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja expone, en síntesis, que la solicitud de rebaja de la décima parte de la pena la formuló el 12 de marzo de 2007 y que cumplió con todos los requisitos exigidos en la norma, razón por la cual tiene derecho a dicha rebaja, amparado en el principio de favorabilidad, más aún cuando la Sala Penal de la Corte en otros fallos ha aplicado dicho principio así como los derechos al debido proceso e igualdad, los cuales no fueron tenidos en cuenta en su caso particular.

CONSIDERACIONES 1. Examinadas desde la perspectiva de los derechos fundamentales las decisiones materia de censura, se advierte que las autoridades acusadas negaron la solicitud de rebaja de la décima parte de la pena solicitada por el condenado (accionante en tutela), básicamente porque consideraron que al haber sido declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación, mediante sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006 no podía aplicarse al momento en que el sentenciado impetró dicha solicitud y, por ende, resultaba extemporánea.

En efecto, el Tribunal al confirmar la decisión de primera instancia expuso que en los eventos en que la solicitud de rebaja de pena o la reiteración se hubieren incoado después del 18 de mayo de 2006, o demostrado algunos o todos los requisitos después de esa fecha, así la solicitud se presentara durante el lapso de vigencia de la norma, ésta no podía aplicarse en acatamiento de la interpretación dada por la Corte Constitucional sobre ese aspecto, en decisión que transcribió in extenso, razón por la cual concluyó que la petición de rebaja de pena formulada por el sentenciado Humberto de Jesús Cárdenas Cárdenas no podía ser estudiada de fondo por cuanto se presentó en marzo de 2008, fecha en que el artículo 70 de la precitada ley “(…) había salido del ordenamiento jurídico y por tanto ningún efecto jurídico tenía ” (fl. 23 cdno., 1ª inst.); y advirtió que se apartaba de los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia traídos a colación por el condenado y acogía, contrario sensu, el criterio de la Corte Constitucional porque entendió que al aplicar una norma expulsada del ordenamiento jurídico implicaba desconocer la decisión del máximo organismo de control constitucional que determinó declarar inexequible el artículo 70 de la memorada ley. 2.

En el anterior contexto emerge evidente la carencia de vocación de prosperidad de la impugnación, por cuanto la decisión de no acceder a la rebaja de pena solicitada por el promotor de la queja con estribo en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, constituye un criterio razonable que por venir amparado en motivaciones consistentes, escapa por completo al control del juez constitucional, quien, no podría imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ni invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política les reconoce.

En ese sentido, en varias oportunidades ha señalado la Sala, que el propio constituyente dotó “a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de suerte que la simple inconformidad con la decisión del juez natural no es motivo suficiente para la prosperidad del amparo constitucional, dado que no se ha instituido como un nuevo recurso procesal”.

En ese orden de ideas, el juez constitucional no puede usurpar las atribuciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a los funcionarios encargados de adelantar el juicio criminal y de sentenciar a los procesados, porque su función es la defensa de las garantías superiores y no la interpretación de la cuestión de hecho o de las normas aplicables por los juzgadores de instancia. 3.

Respecto al derecho a la igualdad, no es suficiente con indicar, como lo hizo el actor en el libelo de tutela, en forma general que le fue conculcado por cuanto a otros sentenciados sí se le ha concedido la rebaja prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sino que debe demostrar la ocurrencia de ese hecho y que éstos se encontraban en idéntica situación a la del accionante.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV. - Exp.11001-02-04-000-2008-02434-01