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T 1100102040002008-02428-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 11 – 2008 Ref: Exp.

No. T- 1100102040002008-02428-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de octubre del año en curso, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ALFONSO ANTONIO CAMPO ESCOBAR, frente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El mencionado señor Campo Escobar, actuando por conducto de apoderado judicial, pretende que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, se ordene a la Sala Penal del Tribunal accionada que proceda a “ invalidar o declarar la nulidad del fallo de segunda instancia” que lo condenó a 57 meses de prisión como coautor de los ilícitos de concierto para delinquir en concurso con constreñimiento al sufragante y alteración de resultados electorales, toda vez que se desconoció el precedente, “ al resolver un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá del 23 de noviembre de 2007, dentro del radicado 1100131070062007.00094(923-6)”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el carácter subsidiario con que fue instituida la acción de tutela, la Sala de Casación Penal estimó que la protección reclamada resultaba improcedente, habida cuenta que “ el demandante … sólo se conformó con plantear afirmaciones pretendiendo una revisión de la decisión como si fuera la tutela una instancia más del proceso, máxime cuando no demostró haber agotado el recurso de casación que contra la decisión cuestionada cabía…”.

De otro lado advirtió que tampoco procedía como mecanismo transitorio, ante “ la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante ( )”. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante arguye básicamente, que “ está objetivamente demostrado que los tiempos legales del recurso de casación implicarían” que su defendido “ cumpliera primero su pena antes de que siquiera se descorrieran los traslados de la casación, por lo que este es, sin duda, un caso ideal y perfecto en el cual la tutela de los derechos fundamentales (…) se deben proteger de manera inmediata (como mecanismo transitorio) pues los días que él pase en prisión sin tener que estar allá, serán, sin duda alguna, y por el resto de su vida un perjuicio que nadie le podrá remediar, en otras palabras, le generarán un PERJUICIO IRREMEDIABLE ”, (el destacado es original).

Reitera además, que a su patrocinado se le discriminó, pues estando en idénticas circunstancias a otros procesados se le impartió un trato desigual, circunstancia en virtud de la cual no se encuentra gozando de su libertad. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Como el accionante solicita el amparo como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, la Corte examinará en primer lugar ese particular. Al respecto debe precisarse que para la procedencia de la salvaguardia de los derechos en la modalidad anotada " es necesario que las acciones u omisiones de la autoridad pública, o en su caso de los particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), sean manifiestamente ilegítimos y contrarios a derecho, pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado". 3.

Examinada la decisión en cuestión (fls. 421 al 435, c1), se establece que lejos está de ser manifiestamente ilegítima o contraria a derecho pues la Sala accionada expuso los motivos por los cuales consideraba que no resultaba aplicable al asunto sometido a su consideración, los precedentes a que aludía el actor, concretamente porque estimó que saltaba “ a la vista, que se trata de hechos diferentes a los investigados, la situación fáctico jurídica se predica de un concurso de conductas punibles y por ende, se comparte la decisión impartida por la primera instancia”.

De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.

Descartada la posibilidad de conceder la tutela como mecanismo transitorio, emerge la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si el desconocimiento del precedente fue aspecto central de la apelación que se interpuso frente a la sentencia de primer grado y, por ende, objeto de análisis por el Tribunal, la legalidad de esa actuación, debió haberse dilucidado sin duda a través del recurso extraordinario de casación, ya que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 5.

Luego, como de tiempo atrás se ha considerado que el recurso extraordinario mencionado, constituye un medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr, Corte Constitucional sentencia T - 052 de 11 de febrero de 1994. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP.

Exp. 1100102040002008-02428-01