CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008) Aprobada y discutida en sesión de quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-02-04-000-2008-02417-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Aldemar Suárez Guiza contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tentativa de homicidio, por cuanto “existió ausencia de Defensa Técnica en la primera Audiencia Preliminar de Formulación de Imputación llevada a cabo ante el Juez de control de garantías, por lo cual el allanamiento a cargos que allí se produjo fue consecuencia de una inexistente Asesoría Jurídica por parte del Defensor público ”. 2.
Expone en síntesis el promotor del amparo como sustento de la queja constitucional, que no gozó de la debida asesoría profesional por parte del defensor público asignado dentro del aludido juicio, como quiera que éste sin escuchar al procesado, sin tener el conocimiento pleno de la culpabilidad o no del capturado ni haberse informado del desarrollo de los hechos materia de investigación, le aconsejó aceptar los cargos imputados, dando lugar a que la renuncia al juicio oral público no fuera el producto de una decisión libre, conciente y con conocimiento de las consecuencias jurídicas de su acto, razón por la cual cuando advirtió las implicaciones de su actuación al haber aceptado el cargo de tentativa de homicidio, cuando jamás tuvo la intensión de matar, sino que se limitó a defenderse de la agresión de que fue objeto, procedió a solicitar por intermedio de apoderado de confianza, la nulidad del allanamiento por ausencia de defensa técnica, pero el Juez Primero Penal del Circuito de Vélez negó lo peticionado pretextando que estaba prohibido la “retractación de cargos”, decisión que en virtud del recurso de apelación fue confirmada bajo similares argumentos por la Sala Penal acusada. 3.
Por auto de 8 de septiembre de 2008 se admitió a trámite la acción, decretó pruebas, vinculó a la Fiscalía que tuvo a cargo la acusación y libró las comunicaciones de rigor (fl. 14, cdno. 1). 4. Los despachos accionados remitieron copia de las providencias dictadas tanto en primera como en segunda instancia, esto es, la que negó y confirmó la petición de nulidad invocada por la defensora del actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional impetrada al destacar que como “no existió ninguna razón de hecho o de derecho cognoscible por las autoridades accionadas que les permitiera concluir la vulneración de alguna garantía superior para declarar la nulidad del allanamiento a cargos” y, por el contrario, constataron que aquellas fueron respetadas, las decisiones cuestionadas por esta vía se encuentran razonadas y consecuentes con la irretractabilidad de la aceptación, dada la ausencia de justificación para decretar la nulidad deprecada.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES 1. Tal como lo destaca la Sala de Casación Penal en la sentencia de tutela impugnada, en este caso resulta evidente que el Tribunal censurado expuso los fundamentos que edificaron la decisión adoptada, en ejercicio de una interpretación que resulta respetable con estribo en los principios constitucionales de la autonomía y de la independencia judicial. 2.
No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en la providencia de 23 de julio de 2008, para confirmar el auto del a quo que negó la nulidad solicitada por el actor, tras advertir que no era viable invalidar el allanamiento a cargos, por cuanto “luego de revisar los registros de audio de la audiencia preliminar de formulación de imputación celebrada ante la Juez Primero Promiscuo Municipal de Vélez se puede extraer que no sólo este acto de comunicación de la fiscalía respetó las exigencias que demandan los artículos 286 a 290 del C. de P. P., sino que la aceptación de responsabilidad por parte de Aldemar Suárez Guiza estuvo precedida de la asesoría del defensor que se le designó y de la ilustración por parte de la juez de garantías de las consecuencias que conllevaba la renuncia de los derechos previstos en el artículo 8 del C. de P. P. Igualmente se verificó la libertad conciencia y voluntariedad del allanamiento, obteniéndose al interrogar al imputado respuestas claras sin que se advirtiera actitud vacilante o de duda para responder afirmativamente a la pregunta de la funcionaria de si aceptaba los cargos”.
Es decir, la aceptación de cargos fue objeto de verificación de las garantías del procesado y del control de validez. 3. Bajo los anteriores argumentos, es evidente, entonces, que el criterio expuesto no puede tacharse de caprichoso, dado que obró en ejercicio de la autonomía que constitucionalmente se le concede, no siendo además, apropiado este mecanismo para inmiscuirse en la interpretación jurídica y fáctica que del caso litigado hace el juez natural en el escenario especialmente diseñado para el efecto. 4.
Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 5 WNV. - Exp.11001-02-04-000-2008-02417-01