CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref: 11001-02-04-000-2008-02412-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia de 16 de septiembre de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por ELVER MÉNDEZ DUARTE, frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES El accionante persigue la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad, habida cuenta que en la investigación penal por el punible de extorsión agravada en grado de tentativa iniciada en contra suya, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga lo condenó a la pena principal de 8 años y 6 meses de prisión, la autoridad judicial convocada mediante providencia de 24 de julio de 2008 (fol. 8) le negó la concesión del beneficio de la libertad provisional.
A esa decisión le enrostra vía de hecho, por cuanto estima que el Tribunal se equivocó al hacer actuar a su caso la ley 890 de 2004, cuando realmente debió aplicar el artículo 64 de la 599 de 2000, el cual preveía la libertad condicional de los procesados una vez cumplidas las 3/5 partes de la pena. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal sostuvo que negó la solicitud del condenado, porque el artículo 11 de la ley 733 de 2002 no fue declarado “abiertamente inconstitucional”, como aquél lo afirmó, sino que el artículo 5º de la 890 de 2004 lo derogó de manera tácita y que, por tanto aquélla disposición tuvo plena aplicabilidad durante su vigencia dentro de la cual ocurrieron los hechos que dieron lugar a la condena (fol. 36).
LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Negó la pretensión constitucional, tras concluir que la providencia atacada descansó en un juicioso análisis respecto de los requisitos exigidos por la normatividad penal vigente para hacerse merecedor a la gracia que deprecó (fol. 60). LA IMPUGNACIÓN Perseveró en que ostentaba el derecho a gozar de la libertad condicional, porque había cumplido las 3/5 partes de la pena que le fue impuesta (fol. 67).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra de forma ostensible arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o en realidad conculcados por los jueces. 2.
En este caso no avizora la Corte en la providencia cuestionada por esta vía el proceder de facto que la demanda de amparo le endilga, por cuanto el desatino, prima facie, está ausente, habida cuenta que está cimentada en disposiciones de carácter sustancial y procesal, así como en la consideración de la situación de hecho reflejada en el expediente y en la ponderación no antojadiza y conjunta de los diversos elementos de persuasión, todo con base en la facultad autónoma e independiente de que está dotado el juez colegiado por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar las normas regulativas al beneficio de la libertad provisional en tratándose de la conducta punible por la fue condenado el accionante (artículos 64 de la ley 599 de 2000, 5º de la ley 890 de 2004 e inciso 2º del 365 del Código de Procedimiento Penal), tanto más si estudió los aspectos que ahora expone el reclamante para sustentar su pretensión; por estas razones, tal y como lo consideró la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el fallo impugnado, no puede el juez de tutela entrar a descalificar el entendimiento de aquel funcionario para decidir en la forma que lo hizo, a imponerle su particular forma de apreciar la situación y menos a someterlo a la hermenéutica ensayada por el promotor de la acción, pues su función es la defensa de las garantías superiores y no la revisión de las determinaciones adoptadas en el adelantamiento de los diversos juicios. 3.
Ha de reiterarse que el amparo constitucional no es utilizable a semejanza de instancia o recurso adicionales de los que puedan los interesados valerse en el desarrollo de los diversos procesos judiciales, sino cuando el juez natural incurra en "vía de hecho" y el afectado carezca de otros mecanismos efectivos de defensa judicial, como claramente lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y su decreto reglamentario, caso que, como el que se ha visto, ni por asomo concurre en este asunto, pese al esfuerzo argumentativo expuesto por el proponente en la demanda de amparo. 4.
Tampoco se violó el derecho a la igualdad dado que no se demostraron los requisitos que esta prerrogativa exige, tales como los casos específicos que otras autoridades judiciales hayan otorgado el beneficio de la libertad provisional y que éstos sean idénticos a los hechos alegados por el accionante; ha de precisarse que la situación de Evelio Gutiérrez Cabrera resuelta por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en proveído de 17 de septiembre de 2008 jamás puede cotejarse con la del promotor, por tratarse de fundamentos fácticos diametralmente distintos.
Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 11001-02-04-000-2008-02412-01