CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de diciembre de dos mil ocho Ref. Exp.: 11001-02-04-000-2008-02395-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2008, mediante la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela promovida por Federico Cacua Ortega contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos con sede en la ciudad de Tunja.
ANTECEDENTES 1. El señor Federico Cacua Ortega solicitó el amparo constitucional de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al incurrir en vía de hecho por negarle los beneficios a que tiene derecho. En compendio, los supuestos fácticos en que se apoyó la solicitud de amparo, fueron: El señor Cacua Ortega -señala- fue capturado en flagrancia al momento de recibir una suma de dinero fruto del secuestro de una ciudadana; en la diligencia preliminar de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, de manera libre, voluntaria y sin objeción aceptó la responsabilidad con la condición de un preacuerdo.
Añade que el acuerdo a que se llegó, no lo aceptó el Juzgado Penal del Circuito accionado, debido a que de conformidad con la Ley 1121 de 2006, en los delitos de secuestro no hay lugar a beneficio alguno, además de que en la audiencia de imputación de manera inusual, se aceptaron los cargos formulados bajo la condición de un acuerdo y a pesar del trámite equivocado no se decretó la nulidad correspondiente.
Posteriormente a la improbación del acuerdo -agrega- la Fiscalía presentó el escrito de acusación por el delito de secuestro agravado, en esa audiencia, aceptó los cargos e igualmente fue advertido que de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no tenía derecho a ninguna rebaja. A renglón seguido, el Juzgado Penal del Circuito mediante la sentencia de 27 de junio de 2007, lo condenó a la pena de 37 años y 4 meses de prisión y el pago de 6.666.6 salarios mínimos legales mensuales a título de multa.
Apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, la confirmó y negó la nulidad propuesta. Estima el gestor de la tutela, que las decisiones de las autoridades acusadas violan sus derechos fundamentales, en tanto que se desconocen el acuerdo celebrado entre las partes y la rebaja de la mitad pena a que tiene derecho por la aceptación de los cargos, por la colaboración que prestó a las autoridades para lograr la liberación de la persona plagiada y por la delación de otro responsable.
Así mismo protesta porque no se decretó la nulidad, para que el Fiscal presentara la acusación en debida forma. Con base en los anteriores argumentos, el señor Cacua pide dejar sin validez los fallos de primera y segunda instancia, que se modifique la pena impuesta conforme al acta de aceptación de cargos y preacuerdo celebrado, se le reconozcan los atenuantes de ley, y se ordene a quien corresponda decrete la nulidad de lo actuado desde el momento procesal en que se invirtió la carga de la prueba; cumplido lo anterior se readecue la pena al tenor del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 2.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Sora (Boyacá) señaló que se opone a la prosperidad de la acción de tutela por ser improcedente contra providencias judiciales, agrega que en cumplimiento de su función de control garantías, llevó a cabo la diligencia preliminar de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento que fuera radicada por la Fiscalía, y en la que se respetaron los derechos fundamentales de las partes intervenientes. 3.
Conocida la tutela por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, precisó que una vez profirió la sentencia condenatoria por el delito de secuestro extorsivo agravado, el caso fue remitido al Juez de ejecución de Penas y Medidas y que sólo cuenta con la copia de la providencia mencionada de la cual remite copia. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo, a ese propósito argumentó que la petición carece del requisito de interposición oportuna y razonable, pues transcurrieron mas de doce (12) meses contados desde la emisión de las decisiones a la fecha de presentación de la queja constitucional. Destaca de igual forma que sí el gestor del amparo estaba interesado en censurar el quebrantamiento de las garantías constitucionales, debió acudir al recurso extraordinario de casación y no puede pretender suplirlo por la vía del amparo constitucional.
Aduce igualmente que por la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional, no se pueden definir asuntos como la no aprobación del allanamiento a la imputación efectuada por la Fiscalía, con la consiguiente rebaja punitiva y la dosificación de la pena impuesta, puesto que ello atañe exclusivamente al juez natural. LA IMPUGNACIÓN 1.
El accionante manifestó su desacuerdo con la decisión del fallo de 9 de octubre de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, estima que no se tocó el fondo del asunto, ni solucionó jurídicamente el debate y que para la reclamación de sus derechos no hay un término absoluto. Agrega que se debe tener en cuenta que no tiene, ni tuvo los recursos económicos para interponer el recurso extraordinario de casación, además, dado su nivel socio cultural, no entiende de leyes ni de términos y que es bien sabido que la Defensoría Pública se demora más de seis (6) meses para asignar abogado defensor.
Asevera que con independencia del recurso y el tiempo para interponer la tutela, se debe propender por la aplicación de la Constitución y la ley en lo favorable y desfavorable. Que como culpable lo único que pretende y necesita es la readecuación de la pena impuesta y el reconocimiento de los beneficios acordados con la Fiscalía y no la libertad a la cual renuncia. Indica que la jurisprudencia es clara y especifica en situaciones como la presente, y que su reclamo tiene asidero porque hubo un preacuerdo entre las partes, que ese convenio quedó en firme a los tres días después de celebrado y si se presentaron yerros, él no tiene porque padecerlos, pues el Juez de conocimiento debió decretar la nulidad respectiva y que el funcionario solo debió verificar si la aceptación de cargo fue libre y voluntaria.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado, en su lugar se resuelva jurídicamente lo que corresponda y se ordene corregir el acto irregular que se presentó en el proceso, sin que ello implique libertad alguna a la cual renuncia, pero que se reconozcan los beneficios preacordados el 13 de enero de 2007. CONSIDERACIONES 1.
Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, ya que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse, conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma. 2.
De manera inaugural, ha de señalarse, que en la presente acción constitucional no se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la inconformidad que se plantea en el escrito de tutela, se remonta a unas actuaciones judiciales que datan de 27 junio y 27 de agosto de 2007, época en que se profirieron las sentencias de primer y segundo grado, respectivamente.
Como fácil se advierte, la queja sólo se vino a instaurar el pasado 27 agosto de 2008, cuando ya han transcurrido 12 meses desde que cobró ejecutoria la condena impuesta al quejoso, circunstancia de la cual se deduce la ninguna urgencia en la protección del derecho fundamental invocado, máxime cuando el proceso donde se emitió tal decisión ya feneció, está en curso la ejecución de la pena proferida y no se acudió en la debida oportunidad al recurso extraordinario de casación, como atinadamente lo esbozó la Sala de Casación Penal. 3.
Con respecto a la tardanza, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política ”. 4.
De igual forma, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” 5.
Así las cosas, acorde con los anteriores precedentes, forzoso es concluir, que la Corte, en el caso de ahora, no se halla frente a la necesidad de prodigar un alivio inmediato a los derechos fundamentales, circunstancia que depara la confirmación del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal, y por la ende suerte desfavorable de la solicitud de amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.
PAGE 8 E.V.P. Exp. No. 11001 02 04 000 2008 02395 01