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T 1100102040002008-02391-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102040002008-02391-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 7 de octubre de 2008, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela formulada por LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Persigue el reclamante la protección, entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida que considera quebrantados, dado que en el trámite adelantado en contra suya por el delito de concusión, la Sala accionada se negó llevar a cabo en forma reservada la audiencia en que habría de formularse la acusación, la cual se inició el 22 de agosto de 2008, pese a haberle anticipado que el tema del principio de oportunidad sería asumido al momento de proponer recusación contra la Fiscal y que denunciaría hechos comprometedores de altos funcionarios del Estado en la comisión de delitos, razón por la que se configuraba la situación de peligro para él y su familia; aparte de ello, en ese mismo acto dispuso que su defensor de confianza quedaba desplazado del cargo, porque no conocía del sistema acusatorio, a la vez que ordenó compulsar copias para que fuera investigado penal y disciplinariamente, al tiempo que a él lo dejó en libertad de postular otro, so pena de designarle uno de oficio.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada sustanciadora señaló que el accionante no sustentó su solicitud de audiencia reservada en la forma prevista en el artículo 18 de la ley 906 de 2004, razón por la que fue negada; y que el relevo y orden de compulsar copias para investigar al defensor del implicado se debió al ánimo de obstaculizar dicha diligencia. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Negó la tutela solicitada, al considerar que el accionante pretendió desnaturalizar la audiencia fijada para formular la acusación; que no sustentó la petición dirigida a que fuera realizada en forma reservada; que en la misma no se tocaban temas relacionados con la comisión de delitos atribuibles a otras personas; y que con la orden de remoción del su apoderado no había incurrido el tribunal en causal de procedibilidad del amparo.

LA IMPUGNACIÓN Sanabria Trujillo se alzó contra esa decisión, arguyendo que jamás fue su intención desnaturalizar la audiencia; que la misma era el momento para sanear el proceso; que los magistrados no le permitieron suministrar la información necesaria; y que su apoderado no estaba obstruyendo la administración de justicia. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela, cuando se formula contra actuaciones judiciales, sólo resulta procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal la acción u omisión desprovista de fundamento jurídico y que, prima facie, se muestra claramente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el afectado no disponga de otros medios expeditos de defensa para restablecer sus derechos superiores u obtener la suspensión de la amenaza que los mengüe, puesto que, en el caso de haber contado o de contar aún con ellos, esa acción constitucional no puede operar, porque tales instrumentos vienen a constituir el sendero por medio del cual deba lograrse el amparo requerido. 2.

Del concepto expresado en el punto precedente se infiere la clara inviabilidad de acceder al mencionado mecanismo en este caso, teniendo en cuenta que, cual lo estimó la Sala de Casación Penal (fols. 191 a 194), la Corte no advierte en los pronunciamientos del tribunal aquí cuestionados proceder arbitrario o simplemente subjetivo de los magistrados que los adoptaron, dado que están afincados en interpretación de las normas del actual Código de Procedimiento Penal, en la materia propia de la audiencia de formulación de la acusación, la conducta del implicado Luis Eduardo Sanabria Trujillo, así como la de su apoderado judicial, todo en desarrollo de la autonomía e independencia de que está investida la Sala accionada, labor que se presume acertada; de ello se sigue que, al no lucir, prima facie, antojadizas aquellas determinaciones, lejos están de llegar a estructurar la vía de hecho en que la demanda de amparo se apoya. 3.

Aparte de ello, el juez constitucional no puede usurpar las atribuciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a los funcionarios encargados de adelantar el trámite del proceso penal para imponerles una concreta forma de interpretación de las situaciones que se presenten en el desenvolvimiento del mismo, merced a que su función es la defensa de los derechos fundamentales y no aquélla. 4.

La acción de tutela, además, no puede utilizarse como instancia adicional de la que puedan los intervinientes valerse en el desarrollo del proceso penal, sino cuando el funcionario encargado de dirigirlo incurra en vía de hecho y la víctima no tenga medios efectivos de defensa judicial, como claramente lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y su decreto reglamentario.

Ha de verse adicionalmente que, dentro del proceso que se está surtiendo, vale decir, ante el juez natural, aún puede el incriminado formular las manifestaciones, solicitudes y recursos pertinentes, en orden a hacer valer su derecho a la defensa establecido en la Constitución Política. En consecuencia, fracasa la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102040002008-02391-01