CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) Aprobada y discutida en Sesión de diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).
REF.: 11001-02-04-000-2008-02390-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de octubre de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Edilberto Sarria Álvarez contra la Sala Penal de Descongestión para asuntos de Extinción del Derecho de Dominio, Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada al proferir la sentencia de segunda instancia “vulnerando el principio de integridad de las normas aplicables a la extinción de dominio plasmado en el artículo 7 de la ley 793 de 2002 ”. 2.
Aduce en síntesis el promotor del amparo como sustento de su petición, que dentro del trámite de extinción de dominio objeto de censura, la autoridad jurisdiccional acusada mediante providencia de 31 de marzo de 2008, confirmó el numeral sexto de la sentencia del a quo que declaró la extinción de dominio de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 370-554526, 370-554400 y 370-554453 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, con fundamento en preceptos del Código Civil, específicamente el artículo 1766 que regulan el fenómeno de la simulación, “norma no autorizada por el art. 7 de la ley 793 del 2002”, como quiera que allí se establece que “la acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Penal o del Código de Procedimiento Civil, en su orden (…)” (fl. 6, cdno. 1), amén de que el ad quem también se apoyó en jurisprudencia civil sobre la materia, contrariando de esta manera “el principio de integridad de las normas aplicables” al caso en particular y de paso el debido proceso. 3.
La Colegiatura acusada y la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, relataron la actuación surtida en el trámite objeto de cuestionamiento y remitieron copia de las mismas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que la determinación objeto de censura “se amparó en el material probatorio existente en el plenario” y se encuentra debidamente argumentada, descartando la vía de hecho que se le imputa y de contera la intervención del juez de tutela.
Agregó que la “propuesta del libelista en cuanto a desligar de la extinción de dominio de los postulados que gobiernan el Código Civil ello por si sólo deviene abiertamente infundado” (fl. 369, cdno. 1), toda vez que no existe previsión legislativa que así lo consagre, además, la mera circunstancia de haber resuelto la extinción de dominio adversa a sus intereses, ello no significa que amerite la intervención del juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó el fallo del a quo reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Política es el instrumento ideado por el constituyente de 1991 para que el afectado pueda asegurar la prevalencia de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión ilegítima de las autoridades y, en los casos definidos por el legislador, por los particulares, fueren conculcados o puestos bajo inminente riesgo y no tenga otros medios eficaces de defensa.
Si se formula frente a actuaciones judiciales, sólo es admisible en el supuesto de que las mismas configuren “vía de hecho”, es decir, acorde con el particular capricho y arbitrariedad del funcionario y no con el querer del legislador, de suerte que ante un simple vistazo, luzcan palmariamente abusivas. 2. De conformidad con el planteamiento anterior, en este caso emerge clara la inviabilidad del aludido mecanismo, teniendo en cuenta que el criterio esbozado por la Sala Penal de Descongestión para asuntos de Extinción del Derecho de Dominio, Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la providencia de 31 de marzo de 2008, para confirmar el numeral sexto de la sentencia del a quo que declaró la extinción de dominio de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 370-554526, 370-554400 y 370-554453 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, no se ve, prima facie, antojadizo o simplemente subjetivo, puesto que en ejercicio de la autonomía e independencia de que está facultado para la composición de los litigios a su cargo, realizó una aceptable valoración de las hipótesis normativas llamadas a solucionar el conflicto, así como la valoración pertinente y conjunta de los medios de convicción aducidos, sin que el hecho de haber citado normas del Código Civil sobre la figura de la simulación o haberse apoyado en jurisprudencia sobre la materia tenga la virtualidad de vulnerar el debido proceso y mucho menos alterar el sentido de la determinación a la luz de los preceptos particulares que gobiernan el asunto. 3.
Por tanto, la razonabilidad de las interpretaciones plasmadas en el proveído materia de la pretensión de amparo es sostenible, lo cual constituye obstáculo insalvable para que el funcionario encargado de decidir la acción de tutela le reste mérito al examen del juez de segundo grado y, por ello, tampoco puede imponerle su particular entendimiento sobre el asunto controvertido, así sea dable discrepar o no compartir la misma, debido a que proviene de un enfoque jurídico resultante del alcance que le dio a las normas llamadas a regular la situación materia de decisión y de las probanzas. 4.
En consecuencia, por no estar demostrada conducta del convocado que configure el yerro aducido, emerge clara la improcedencia de la impugnación, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV. Exp. 11001-02-04-000-2008-02390-01