CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) Aprobada y discutida en sesión de ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-02-04-000-2008-02386-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de septiembre de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Vergara Socarrás contra las Fiscalías Veintiséis Seccional de Lorica y Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a la verdad, justicia y reparación, el actor solicita dejar sin efecto las resoluciones judiciales proferidas por las accionadas el 18 de abril de 2007 y 27 de junio de 2008 dentro del proceso penal seguido contra Ligia Mesquida Fuentes y otros por el delito de constreñimiento ilegal y amenazas. 2.
En extenso escrito, aduce en síntesis el gestor del amparo, como sustento de su pretensión, que en las agencias judiciales de Lorica (cursaban varios procesos ejecutivos laborales promovidos frente al municipio de Momil) Córdoba y en los mismos se ordenó el embargo de las cuentas del citado ente territorial, pero por presiones de grupos armados al margen de la ley, los demandantes se vieron obligados a solicitar el levantamiento de esa medida cautelar y días después fueron citados a una reunión por la alcaldesa de esa localidad -Ligia Mesquida Fuentes-, con el propósito que llegar a algún acuerdo de pago respecto a las acreencias que se cobraban.
Posteriormente, por esos hechos y otras irregularidades apareció una denuncia anónima que dio lugar a la investigación que dio origen a la presente acción, en la que se acusaba a la referida funcionaria y otros colaboradores de esa administración de tener vínculos con los miembros de las autodefensas unidas de Colombia, sin embargo, la Fiscalía Veintiséis Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, después de sopesar el acervo probatorio, mediante Resolución del 18 de abril de 2007 resolvió precluir la investigación, razón por la cual el peticionario quien se había constituido en parte civil apeló esa decisión, pero la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería la confirmó el 27 de junio de 2008.
Considera que con las anteriores determinaciones los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto efectuaron una incorrecta valoración de los medios probatorios y, en su sentir, debieron calificar el mérito sumarial con llamamiento a juicio o resolución de acusación por concierto para delinquir y no por constreñimiento ilegal. 3.
Por auto de 4 de septiembre de 2008 se admitió a trámite la tutela, decretó pruebas, vinculó a todos los procesados dentro de causa que originó la presente queja y libró las comunicaciones respectivas (fl. 283, cdno. 1). 4. El Coordinador de Fiscalías manifestó que los despachos acusados llegaron a la conclusión de que con la prueba recaudada no podía sustentarse una resolución de acusación, debido a las dudas sobre la comisión del hecho, la tipicidad de la conducta de los procesados, y ante esa situación las decisiones censuradas tienen asidero legal en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, ya que las dudas se resuelven a favor de los procesados en aplicación del principio constitucional y legal de la presunción de inocencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional impetrada al destacar que las Fiscalías accionadas en sus decisiones explicaron de forma juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con lo previsto en el artículo 399 de la Ley 600 de 2000 permitían decretar la preclusión de la investigación en el proceso objeto de cuestionamiento, circunstancia que constituye razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo deprecado.
Agregó que “el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por el simple hecho de no ser compartido por quien ahora formula el reproche”; así como tampoco se puede olvidar que en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer su criterio particular.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja impugnó el fallo de primera instancia argumentando que el a quo no analizó en forma pormenorizada la valoración que hicieron los funcionarios querellados del acervo probatorio. CONSIDERACIONES 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional no observa la Corte que los funcionarios querellados hayan incurrido en esa clase de yerro, por cuanto las providencias cuestionadas no lucen arbitrarias o caprichosas, habida cuenta que están cimentadas en disposiciones de carácter sustancial y procesal, así como en la consideración de la situación de hecho reflejada en el expediente y en la ponderación mesurada y conjunta de los diversos elementos de persuasión, todo con base en la facultad autónoma e independiente de que están dotados los fiscales por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley. 3.
Sin embargo, como en el presente caso es patente que el reclamo se centra en cuestionar la valoración probatoria efectuada por los Fiscales accionados que, tanto en primera como en segunda instancia, profirieron resolución de preclusión a favor de los procesados, dentro de la investigación penal que por constreñimiento ilegal y amenazas se promovió frente a la alcaldesa de Momil – Córdoba y otros colaboradores de esa administración, es preciso indicar que el actor no puede pretender que por esta vía se revoquen las providencias censuradas porque no comparte la valoración probatoria y el discernimiento que los fiscales le dieron a las normas aplicadas al asunto sometido a su conocimiento, cuestión que no lo habilita para interponer con éxito la acción constitucional.
Debe recordarse al respecto que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, mas no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de los funcionarios competentes. 4. Sobre el particular se ha reiterado que si bien eventualmente puede disentirse de las decisiones judiciales, dicha situación no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces ”.
Por lo anterior se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
No. 2397. 36 7 WNV. Exp. 11001-02-04-000-2008-02386-01