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T 1100102040002008-02374-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-04-000-2008-02374-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela de 11 de noviembre de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se negó el amparo solicitado por Isaías Álvaro Sinesterra Banguera contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación, la Fiscalía y el Centro de Servicios.

ANTECEDENTES 1. Aduce el accionante vulneración del derecho fundamental al debido proceso y por consiguiente solicita que se declare la nulidad de la actuación surtida ante el Juzgado de primera de instancia y la Sala Penal Tribunal de Cali. 2. Expresa que la calificación jurídica de “ falsedad material en documento público” que le imputó la Fiscalía y por la cual fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito, luego de aceptar el cargo ante el Juez de Garantías, no corresponde al hecho infringido y por ello se generó una nulidad de carácter constitucional violatoria del debido proceso.

Agrega igualmente que hubo indebida notificación de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, pues nunca se le notificó de la celebración de dicha audiencia. Añade que en el acto de imputación de cargos fue reiterativo ante el Fiscal, para que variara la calificación jurídica por la de “ uso de documento falso”, pero ese ente investigador, el Ministerio Público, el Juez Penal del Circuito, hicieron caso omiso. 3.

El Centro de Servicios Judiciales de Santiago de Cali, expresó que el día 15 de febrero de 2008, el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Garantías, legalizó la captura, impuso medida de aseguramiento con detención preventiva y en esa audiencia el accionante aceptó los cargos por el delito de falsedad en documento público. Precisa que previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal del Circuito, celebró la audiencia de individualización de pena y sentencia, en la cual se condenó al señor Sinesterra Banguera por el delito de falsedad en documento público, decisión que fue apelada y confirmada por el superior.

Señala que a la audiencia de sustentación del recurso asistió el defensor, el procesado y en ese acto se convocó a las partes para el día 23 de junio de 2008, para efectos de la lectura del fallo de segunda instancia, a la cual no se presentaron el defensor y tampoco el acusado, pero de esa decisión se enteró a éste personalmente en el centro de reclusión, sin que al vencimiento del término legal hubiera formulado el recurso extraordinario de casación. 4.

El Juzgado Primero Penal del Circuito en su réplica puntualizó, que en la audiencia de individualización de pena y sentencia, se verificó el conocimiento, conciencia, voluntad, información, asistencia jurídica, libertad y consecuencia del allanamiento aceptado, cumplido lo anterior, se profirió el respectivo fallo que fue apelado por el sentenciado y su apoderado.

Sostiene que en ese acto, actuó respetando el debido proceso y el derecho de defensa y por ello resultan infundados los argumentos del accionante, para reclamar por esta vía la modificación de la decisión adoptada y obtener la libertad; por consiguiente pide la improcedencia del amparo. 5. La Fiscalía Seccional 87 pone de presente, que tanto la imputación como la individualización de la pena y la sentencia, se realizaron de acuerdo con el material probatorio recaudado, el cual se presentó en las respectivas audiencias.

Destaca que la decisión adoptada en audiencia premilitar fue apelada, pero se declaró desierta por ausencia del defensor. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, bajo la consideración de que no se interpuso el recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal, además, que no le asiste razón al gestor de la tutela en lo referente a la falta de notificación, porque en la audiencia de sustentación del recurso, se notificó a las partes de la fecha en que se llevaría a cabo la lectura del fallo y sin embargo no asistieron, a más de la sentencia se notificó personalmente al peticionario, sin mostrar inconformidad alguna.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo memorado. Estima que efectivamente, se violó el derecho fundamental al debido proceso, porque se incurrió en una nulidad de carácter constitucional por aspectos sustanciales. Sostiene que la existencia de un medio alternativo de defensa no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela, que es un medio idóneo, eficaz para la defensa de los derechos fundamentales, así mismo si el juez constata que ese otro medio de defensa no resulta conducente para la protección efectiva de esos derechos, el amparo sigue prevaleciendo.

CONSIDERACIONES 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, pues el accionante no puede acudir al instrumento excepcional de la tutela, para cuestionar la sentencia del Tribunal que confirmó la de primera instancia que lo condenó por el delito de falsedad en documento público, cuando en su oportunidad no protestó contra ella a través del recurso extraordinario de casación donde podía haber expresado las razones de su inconformidad que ahora indebidamente trae a la tutela, tampoco formuló nulidad alguna, a más de que se declaró desierta una impugnación por inasistencia, es decir, renunció voluntariamente a la posibilidad de atacar las actuaciones de las que ahora se duele, omisión que obstruye la posibilidad de acudir con éxito a la misma, pues a ello se opone la naturaleza residual y subsidiaria de ese instrumento, al cual sólo puede acudirse cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial. 2.

Como se sabe, cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Por ende, como no se vislumbra ninguna violación de los derechos aducidos por el accionante y como no había motivos para atender sus ruegos, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ley 906 de 2004. Art. 457.

Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. 6 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-04-000-2008-02374-01 _1202878250.bin