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T 1100102040002008-02368-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2008 02368 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de septiembre de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la tutela promovida por Wilson Fredy Baquero Martínez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la libertad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados por negarle tanto en primera como en segunda instancia la petición de concederle la libertad condicional, a pesar de que reunía los requisitos exigidos por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. 2.

Expuso el peticionario, en síntesis, que fue condenado a la pena de 42 meses de prisión por los delitos de receptación y falsedad marcaria. 3. Que no obstante haber purgado 35 meses en total, 28 de detención física y 7 por descuento, faltándole 7 meses para cumplir la pena que le fue impuesta, los juzgadores accionados en varias oportunidades le han denegado el beneficio reclamado. 5.

Que fuera de lo anterior, se le ha vulnerado el derecho a la igualdad, habida cuenta que a un hermano suyo, que fue juzgado por los mismos hechos, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le otorgó la libertad condicional. 6. Solicitó que se le ordenara al juzgado acusado que le concediera el beneficio de la libertad condicional.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juez acusado informó que, mediante autos de 19 de marzo y 4 de junio de 2008, no le concedió la libertad condicional al actor, pues pese a que ha purgado las 2/3 partes de la pena no cumple con el requisito subjetivo exigido en la norma, por cuanto “ la conducta del sentenciado se cataloga de alta gravedad, pues el accionante decidió con otra persona, incursionar en el delito, y el número de elementos hurtados que les fueron encontrados y adulterados, implica un plan previo, un acuerdo de voluntades y una voluntad coordinada para lograr lo pretendido, sin ser una acción improvisada, lo que deja ver la carencia de valores indispensables para vivir armónicamente en sociedad”; que esta determinación fue confirmada por el Tribunal por autos de 21 de mayo y 29 de julio del año en curso.

LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo de primer grado negó el amparo constitucional por considerar que las providencias censuradas “se encuentran debidamente fundamentadas y sustentadas, sin que se vislumbre en ellas capricho o franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del Juez de tutela para modificar tales proveídos”.

Advirtió que tampoco resulta viable señalar que al actor se le vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que en el caso de su hermano y compañero de causa, traído a colación por el accionante, quien le concedió la libertad condicional fue el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, diferente al acusado quien sólo esta sometido al imperio de la ley y por ende no está obligado a decidir como lo han hecho otras autoridades en casos similares, pues “ no se les puede exigir un criterio unánime e idéntico de interpretación y solución de los asuntos sometidos a su conocimiento, en cuanto ello conllevaría una intromisión y limitación a la autonomía e independencia que debe caracterizar toda actuación judicial ”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que debía concedérsele el amparo a sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES El Tribunal acusado consideró en las providencias censuradas, esto es las proferidas el 21 de mayo y el 29 de julio de 2008, mediante las cuales confirmó los proveídos impugnados, que el actor no cumplía con el requisito subjetivo señalado en el artículo 64 de Ley 599 de 2000, pues la conducta ilícita la desarrolló en concenso con otra persona, sobre un número plural de elementos y “se afectó gravemente los bienes jurídicos protegidos, circunstancias que por sí solas dan cuenta de la reprochabilidad de la conducta desplegada por dicho sujeto y evidencia la necesidad de ejecutar integramente la pena”.

Señaló que frente a la vulneración del principio de igualdad alegado por el recurrente (accionante), cabía resaltar que “ los jueces en sus decisiones solo están sometidos al imperio de la ley; no siendo vinculante las decisiones que otro despacho judicial de igual o inferior jerarquía adopte en otros casos similares”. Tales consideraciones, por estar apoyadas en el discernimiento que la autoridad accionada, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, le atribuyó a los preceptos legales, impiden calificar la decisión adoptada como abiertamente caprichosa o arbitraria para que amerite la intervención del juez constitucional.

Sobre el particular la Sala ha puntualizado que, " no sobra recordar que, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de aquél, pues la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento" (Ver, entre otras, sentencia del 24 de enero de 2006, Exp.

No. 2005 23159 01). Relativamente a que otro despacho judicial le concedió la libertad a un hermano suyo, compañero de causa, por lo cual considera vulnerado su derecho a la igualdad, debe tenerse en cuenta que la providencia citada como punto de comparación para establecer el trato discriminatorio fue proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, funcionario judicial distinto a los aquí accionados, quienes, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, “están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, mas no como aquí acontece con otros funcionarios situados en el mismo vértice o en grado inferior de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada” (sents. del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp.

T No. 01892-01 y 2279-01). De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2008 -02368-01