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T 1100102040002008-02366-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 10 – 08 Ref: Exp. No. T- 11001-02-04-000-2008-02366-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de septiembre del año en curso, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ LONDOÑO, frente a las FISCALÍAS 197 y 200 SECCIONALES y el JUZGADO 27 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN; la que por su contenido involucra a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El mencionado señor Sánchez Londoño, reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual afirma fue conculcado dentro del trámite en el que se le condenó por el ilícito de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de arma de fuego de defensa personal y violencia contra empleado oficial, toda vez que no se le resolvió la situación jurídica dentro del término de los cinco (5) días previstos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Penal, pues pese a que se le escuchó en indagatoria el 4 de noviembre de 2005, solamente hasta el día 15 de ese mes se produjo el respectivo pronunciamiento; circunstancia que considera afectó la validez de toda la actuación adelantada posteriormente, máxime que su defensor tampoco formuló en oportunidad un hábeas corpus.

Para finalizar agrega: “ …el no haberse tenido en cuenta estas circunstancias irregulares por parte de la Fiscalía, ni mi abogado y menos por el Juzgador, afectaron de fondo el proceso, procedimiento rechazado por nuestro ordenamiento jurídico colombiano”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, de un lado, porque no cumplía el requisito de la inmediatez, pues la definición de la situación jurídica del actor se realizó “ el día 15 de noviembre de 2005 (fl.2), data desde la cual han transcurrido hasta ahora algo más de dos años y medio (…).

Y así se tomara como referencia la fecha de la sentencia de segundo grado -24 de noviembre de 2006- tampoco se podría pensar en un uso inmediato de la acción constitucional, pues tendríamos un considerable lapso de algo más de año y medio, lo que resulta a todas luces desproporcionado, máxime si no existe la más mínima razón que permita justificar dicha falencia”; y, de otro, porque “ el asunto propuesto no fue planteado a los jueces de instancia mediante el uso de los recursos ordinarios”, tales como la solicitud de control de legalidad sobre la medida de aseguramiento, o haber promovido un hábeas corpus o un incidente de nulidad de la actuación, pero “ en los hechos relatados en la demanda y según la respuesta de las autoridades accionadas, refulge patente su conformidad con lo actuado o que al menos, el tema ahora propuesto, en ningún momento resultó materia de controversia dentro del desarrollo normal del diligenciamiento”.

De otro lado agregó, que en lo que tocaba con la vulneración del derecho a la defensa técnica, resultaba pertinente reiterar “ que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio no solo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer -sentido negativo de la defensa-, por parte de los representantes del implicado, sino que se requiere además indicar y demostrar que ello no se debió, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa –sentido positivo de la defensa- (…).

Faltó entonces en el sub júdice, la demostración concreta de la falta de defensa técnica y de su trascendencia respecto a la declaración final de justicia, al punto que, ya adentrándose someramente en el fondo del asunto, no se explica como la observación tardía de que posiblemente se resolvió la situación jurídica fuera de los términos legalmente establecidos, tiene la capacidad de afectar las sentencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas y a partir de las cuales el estado de privación de la libertad del libelista resulta legítimo”.

LA IMPUGNACIÓN Aduce el actor, en primer lugar, que no riñe con el principio de la inmediatez, pues sólo hasta el 4 de julio de 2008 fue “ notificado, que debía purgar la citada condena emitida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, es allí en mi sentir, que si procede la petición de amparo, si bien los fallos se emitieron en los años 2005 y 2006 respectivamente, en consecuencia es el 2008, que comienzo a saldar dicha pena”; y, en segundo lugar, que la omisión en el ejercicio de los recursos se salió de sus manos, pues no es abogado y hasta ahora es que se da cuenta, “ que su defensa y el represor se comportaron de manera indecorosa”, no obstante que estaban obligados a preservar sus derechos.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue instituida como remedio de aplicación urgente para propender por la protección del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue establecido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Tras examinar el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos estima la Corte que el a quo acertó en su decisión, pues al interior del proceso no se controvirtió lo referente a la tempestividad con que se resolvió la situación jurídica del actor a través de los medios o intrumentos de defensa judicial que aquél les señaló; amén de que el amparo se solicita luego de haber transcurrido un término superior a dos (2) años y nueve (9) meses, contado a partir del mes de noviembre de 2005, época en la que se produjo la situación fáctica que se considera lesiva de los derechos fundamentales, el cual supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si el señor Sánchez Londoño no solo desperdició los instrumentos que tenía a su disposición para salvaguardar sus derechos si no que se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. inc. 3º del art. 86 de la C.P., en concordancia con el num. 1º del art. 6º del Dec. 2591 de 1991. � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01.

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