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T 1100102040002008-02365-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102040002008-02365-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 18 de septiembre de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por JOAQUÍN EMILIO GÓMEZ QUINTERO frente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al buen nombre que considera conculcados, teniendo en cuenta que el citado juzgado en sentencia de 6 de diciembre de 2004 lo condenó como coautor penalmente responsable de los delitos de doble homicidio agravado y concierto para delinquir, apoyado para ello en testimonios de unos individuos que, movidos por interés económico, recorrían el Palacio de Justicia testificando en contra de la gente a cambio de dinero, al extremo que a uno de ellos le pagaron $13’500.000 por su declaración; añade no se respetó el derecho a una sana y verdadera controversia, incurriendo así en vía de hecho; por esa razón, solicita se ordene la apertura del proceso para poder allegar las pruebas de su inocencia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez consideró que al accionante no se le habían vulnerado sus derechos en ninguna de las etapas del proceso.

Un magistrado señaló que la demanda no cumplía el requisito de inmediatez y que el interesado contaba con la acción de revisión. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Negó la tutela pedida, tras considerar que no se había presentado dentro de un lapso razonable; que omitió el accionante interponer el recurso de casación; y que en las decisiones cuestionadas no advertía arbitrariedad.

LA IMPUGNACIÓN El demandante recurrió esa decisión, mas no adujo razones para ello. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional de que trata el artículo 86 de la Carta Política sólo es dable frente a providencias judiciales cuando las mismas vulneren o atenten en forma seria contra los derechos fundamentales, por corresponder a una actuación fáctica y no jurídica, sin un mínimo de apoyo normativo, es decir, constitutivas de " vía de hecho", siempre y cuando el titular de esas garantías superiores no tenga ni haya tenido otros medios efectivos para hacerlas primar, debido a que su naturaleza residual le resta operatividad en presencia de esas vías defensivas propicias. 2.

De conformidad con lo expuesto en el punto anterior, en este caso deviene ostensible la improcedencia de la protección constitucional aquí reclamada, en vista de que, como así lo consideró la Sala de Casación Penal de esta Corporación (fols. 141 a 146), la promoción de la acción no se llevó a cabo dentro de un lapso que siquiera se aproxime a lo razonable, en la medida en que se hizo el 19 de agosto de 2008, siendo que la sentencia de primera instancia se dictó el 6 de diciembre de 2004 y la de segundo grado el 30 de agosto de 2005, es decir, prácticamente tres (3) años después de pronunciada la última de las citadas providencias, tiempo que, sin ninguna duda, rebasa con gran amplitud el término de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el suficiente para incoarla; aparte de ello, como también lo advirtió dicha Sala, omitió Gómez Quintero utilizar el mecanismo expedito de defensa, vale decir, el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem que confirmó el condenatorio del a quo, pese a estar facultado para hacerlo ante el Juez natural, dentro del proceso penal adelantado en su contra, impugnación que eventualmente podría conducir al quiebre del citado proveído y al proferimiento de uno sustitutivo como fuere procedente, de conformidad con las normas aplicables y las circunstancias fácticas demostradas, de suerte que si por su descuido o pasividad la desperdició, no puede ahora a través de la protección excepcional impetrada recobrar ese instrumento ni reemplazarlo por el mismo, ya que de ninguna manera la acción de tutela es equiparable a una tercera instancia a través de la cual fuera factible adelantar la revisión integral y minuciosa de la actuación procesal. 3.

La protección constitucional, ha de recalcarse, no puede utilizarse en forma alterna o paralela con los medios de defensa de los que podría el procesado valerse en el adelantamiento de la actuación penal, sustituirlos ni revivirlos, sino cuando carezca de los mismos, como nítidamente lo prevé el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4.

En suma, dada la amplia tardanza en la formulación de la acción de tutela y la existencia del aludido medio de defensa judicial, desaprovechado por el presunto afectado, es evidente la configuración de la mencionada causal de inviabilidad del amparo deprecado, como así lo resolvió la Sala de Casación Penal de esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102040002008-02365-01