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T 1100102040002008-02363-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dieciocho de diciembre de dos mil ocho REF.: 11001-02-04-000-2008-02363-01 Se decide la impugnación presentada por el señor Luís Omar Murcia Ariza contra la sentencia de 23 de octubre de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad ante la ley, a la libertad personal y al debido proceso, los cuales estimó conculcados por las autoridades accionadas al negarle el beneficio de la acumulación jurídica de penas, una de ellas, impuesta por el delito de hurto calificado – agravado y porte ilegal de armas; equivalente a 45 meses y 10 días de prisión, establecida mediante sentencia de 22 de febrero de 2005, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá y reducida a 24 meses y 20 días de prisión, en providencia de 19 de octubre de 2005 emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Boyacá, por hechos ocurridos el 18 de abril de 2004; la otra, atinente a 28 meses y 14 meses de prisión, fijada en sentencia de 17 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander), por el punible de hurto calificado – agravado y porte ilegal de armas, ésta última por hechos acaecidos el 12 de mayo de 2003.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, negó la acumulación de las penas mencionadas, por ausencia del requisito consistente en que “los hechos por los que se emitió la condena no hayan sido cometidos con posterioridad al proferimiento de cualquiera de las sentencias – de primera o única instancia – cuya acumulación se pretende”; pues la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, se fundó en hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez.

Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación, al considerar cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, habida cuenta que la pena se impuso en forma independientemente, por la misma conducta genérica y “ no hubo delito cometido con posterioridad al proferimiento de la sentencia”; agregó que en virtud del principio de igualdad debía aplicarse en su caso, la acumulación que se dispuso para su compañero de causa William Neil Pineda.

La alzada fue desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que confirmó la decisión del a-quo, al hallar incumplido el requisito señalado en el proveído apelado; añadió que la acumulación de penas concedida al compañero delictivo del accionante, se debió a un error del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, “que no fue posible subsanarlo en segundo grado, en estricta observancia del principio de la no reformatio in pejus, por tratarse de apelante único al cual no se le puede desmejorar su situación”.

En criterio del actor, las autoridades accionadas desconocieron el derecho al debido proceso y el principio de igualdad pues inadvirtieron que los hechos motivo de condena respecto del señor Neil Pineda son los mismos cuya acumulación se pretende en esta oportunidad, en consecuencia, adujo que ha recibido un trato desigual sin justificación objetiva y razonable.

En procura de protección de los derechos fundamentales invocados, solicitó que en sede de tutela se ordene al Tribunal accionado, decretar la nulidad de las decisiones censuradas y en su lugar, se le otorgue el beneficio de la acumulación de penas contemplado en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000. 2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, solicitó que se negara el amparo impetrado teniendo en cuenta que la acción de tutela versa sobre un asunto de interpretación normativa cuya decisión, aunque desfavorable al peticionario, es producto de la competencia del juez natural ejercida bajo el principio de autonomía e independencia judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó la queja constitucional tras considerar que con ella se controvierten determinaciones adoptadas en el curso de una actuación judicial carente de arbitrariedad, respecto de las cuales los funcionarios expresaron las razones en que fundaron sus decisiones, al tiempo que, no podría ser distinta la interpretación que aquéllos realizaron respecto del incumplimiento por parte del actor de los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio contemplado en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000.

Además no se configuró irregularidad alguna que comprometa la garantía al debido proceso, toda vez que el gestor del amparo usó los mecanismos de defensa idóneos para plantear los asuntos que hoy debate en sede constitucional, ante el juez natural, en consecuencia, la acción de tutela no es un mecanismo paralelo ni sustitutivo de la jurisdicción ordinaria.

Agregó que es inviable invocar la aplicación del principio de igualdad, pues como bien lo anotó el Tribunal accionado, en el caso del señor Neil Pineda, hubo “un dislate del juez ejecutor” que no puede atar la consecución del beneficio por parte del gestor del amparo que no cumple los requisitos legales para su otorgamiento. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, con base en los mismos argumentos expuestos en la queja constitucional; enfatizó que en su caso están enfrentados dos principios constitucionales, el de autonomía judicial y el de igualdad, por lo que debe procurarse la forma de equilibrarlos de tal manera, que el reconocimiento de uno no implique el sacrificio del otro, de lo contrario, se desconocería el precedente horizontal y vertical de las altas Cortes en materia de igualdad, el cual no puede menospreciase con el simple argumento de que la jurisprudencia constituye solo un criterio auxiliar para los jueces.

En su opinión, la concesión del beneficio al señor Neil Pineda es un precedente judicial que debe ser acatado por el Tribunal accionado, pues su compañero de causa, fue condenado por los mismos hechos por los que se impusieron las penas cuya acumulación hoy demanda, pues él no debe acarrear las consecuencias del error judicial y dicha autoridad judicial no debe contrariar sus propios fallos.

CONSIDERACIONES La providencia impugnada habrá de confirmarse pues la protección constitucional solicitada es improcedente, habida cuenta que el debate propuesto por el accionante ya fue dilucidado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, mediante decisiones debidamente motivadas, que no se advierten desmesuradas o irrazonables y que son resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que la Constitución y la ley les confiere.

En efecto, la Sala encuentra que en las providencias censuradas existe unidad de criterio en torno a la improcedencia del otorgamiento del beneficio, en tanto el gestor del amparo fue condenado por hechos ocurridos en fecha posterior a la sentencia que impuso una de las penas cuya acumulación pretende; razones que soportadas en la verificación de las fechas pertinentes, descarta la configuración de una vía de hecho que permita una nueva revisión del asunto en sede constitucional.

Por otra parte, juzga la Sala que la aplicación del principio a la igualdad es inviable para procurar obtener la acumulación punitiva desconociendo las normas de orden público y obligatorio cumplimiento vertidas en el ordenamiento procesal penal que exigen la concurrencia de algunos requisitos para la consecución del beneficio aludido. Bastan los anteriores razonamientos para negar el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 Exp.11001-02-04-000-2008-02363-01