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T 1100102040002008-02351-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., Dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-04-000-2008-02351-01 Se decide la impugnación presentada por HUGO NELSON GÓMEZ GÓMEZ, respecto de la sentencia de 9 de septiembre de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El interesado, recluido en la Cárcel de Bellavista, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y a la “administración de justicia”, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados dentro del proceso penal que se siguió en su contra. 2. Mediante providencia de 18 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se denegó al accionante la rebaja del 10% de la pena, que había solicitado con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, para que fuera aplicada sobre la pena principal de trescientos cuarenta y cinco (345) meses de prisión que le fue impuesta por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego en concurso heterogéneo, decisión negativa que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través del proveído de 8 de febrero de 2008. 3.

Argumentó el interesado que no obstante que los funcionarios judiciales accionados reconocen en sus providencias el cumplimiento de la mayoría de los requisitos para acceder a su petición, la misma se le negó por falta de colaboración con la justicia, lo cual en su sentir no es cierto, porque el hecho de haberse defendido dentro del proceso penal seguido en su contra no puede calificarse como una falta de colaboración. Señaló también que el juez al momento de analizar la procedencia de una rebaja de la pena como la solicitada, debió tasarla de conformidad con el grado de cumplimiento de los requisitos exigidos. 4.

Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales aludidos, el accionante solicita en sede de tutela que “se revoquen y anulen” las decisiones proferidas el 8 de febrero de 2008 y 18 de octubre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en su orden, y en consecuencia, que se ordene al citado Juzgado resolver de fondo la petición de rebaja de pena correspondiente a la décima parte de la condena que se le impuso, sin considerar el ejercicio del derecho a la defensa como un acto de no colaboración con la justicia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente, toda vez que de la revisión de las providencias cuestionadas consideró que las mismas se apoyaron en criterios de interpretación razonables y fueron el fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Señaló igualmente que no hubo un desconocimiento del derecho a la igualdad, por cuanto la negativa de la rebaja aludida obedeció a una circunstancia propia de la situación procesal del accionante. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual reiteró la vulneración de los derechos invocados para concluir que, en su sentir, la decisión acusada no fue razonable.

CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

La Sala advierte que, adicionalmente a compartirse las consideraciones del a quo, en este caso no es procedente el amparo constitucional, toda vez que el pronunciamiento judicial que se revisa, esto es, el proferido el 8 de febrero de 2008 mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión proferida el 18 de octubre de 2007 por el Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que denegó al accionante la rebaja del 10 % de la pena, fue pronunciado con más de seis (6) meses de anterioridad a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.

En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

" 3. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2008-02351-01