CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dieciocho de noviembre de dos mil ocho REF.: 11001-02-04-000-2008-02326-01 Se decide la impugnación presentada por el señor Cristian Hernández Camarón, contra la sentencia de 3 de septiembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Penal, con ocasión de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; trámite que fue notificado al Ministerio Público adscrito a esos despachos judiciales, al tenor de la previsión contenida en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad en concordancia con los principios de legalidad y favorabilidad, los cuales estimó conculcados por las autoridades judiciales accionadas, al no concederle la reducción equivalente al diez por ciento (10%) de la pena de prisión que le fue impuesta; reducción que solicitó de conformidad con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Afirmó que desde el año 1999 fue condenado a la pena privativa de la libertad de veinticuatro años, nueve meses y quince días, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas, cuyo proceso se encuentra a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Expresó que durante el tiempo de prisión ha observado buena conducta, pues se ha dedicado al trabajo y al estudio, lo que le sirve para contabilizar más de doce años de pena cumplida, por lo que se encuentra próximo a obtener su libertad condicional.
Manifestó que en una primera oportunidad, solicitó ante el Juzgado accionado la rebaja de pena del diez por ciento (10%) consagrada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, la cual fue negada mediante providencia de 13 de julio de 2006, bajo el argumento de que el mencionado artículo había sido declarado inconstitucional, mediante la Sentencia C - 370 de 2006; negativa que recurrió a través de la interposición de los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto desfavorablemente por el Juzgado, mediante proveído del 6 de octubre de 2006, y el segundo por interlocutorio del 19 de febrero de 2007 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuya decisión confirmó la del a quo.
En tal virtud promovió acción de tutela, que fue resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, denegando el amparo impetrado con sustento en que al juez constitucional le estaba vedado intervenir en el trámite de ejecución de la sentencia; no obstante advirtió que si bien la medida de reducción fue declarada inexequible, produjo efectos durante el plazo que estuvo vigente, luego, el actor podría solicitar nuevamente el otorgamiento del beneficio del diez por ciento (10%) de la rebaja de la pena, dentro del proceso en curso, siempre que se acreditara el cumplimiento de requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y 27 del Decreto Reglamentario Nº 4760 del mismo año (folios 58 y 59).
Nuevamente el 14 de junio de 2007, elevó petición ante el mismo juzgado accionado con la pretensión que esta vez si le fuera concedido el beneficio de rebaja de pena del diez por ciento (10%), pedimento que también le fue denegado por auto del 31 de octubre de 2007, con el argumento de que el secuestro extorsivo es un delito de lesa humanidad, que no admite tal beneficio.
Contra la negativa aludida hizo uso de los recursos de reposición y apelación con sustento en que el delito de secuestro no es de lesa humanidad, pues no se cometió como parte de un ataque generalizado y sistemático contra una población civil; el recurso de reposición fue negado por el Juzgado accionado mediante providencia del 4 de enero de 2008, con fundamento en la sentencia T- 683 de 1999, en que la Corte Constitucional clasificó el delito de secuestro como de lesa humanidad; el de apelación, también fue negado por el Tribunal accionado, mediante providencia de 18 de julio de 2008, acogiendo el argumento esgrimido por el a quo, allí se añadió que el sentenciado no cumplió a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 para acceder a tal beneficio como quiera que el no colaboró con la justicia, pues a pesar de haber sido capturado en flagrancia, no aceptó los cargos imputados por la Fiscalía, ni se repararon los perjuicios ocasionados con la infracción a la víctima.
Arguyó que no comparte la tesis del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el sentido de negar el beneficio por no haberse “ autoincriminado” o lo que es lo mismo, haber aceptado los cargos, decisión que en su parecer constituye una vía de hecho. Agregó que otros internos sí han obtenido el beneficio del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 e incluso, han obtenido la libertad condicional.
Añadió que agotó todos los medios posibles para acceder a la rebaja de pena sin que haya accedido a su pedimento, por lo que recurre a la acción de tutela con la finalidad de que le sea reconocido el beneficio de la rebaja de la pena consagrada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, en concordancia con el Decreto Reglamentario Nº 4760 del mismo año y la Sentencia T- 355 de 2007. 2.
El juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informó que despachó desfavorablemente la petición de rebaja de pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por considerar que prosperaba en ese caso, la excepción de inconstitucionalidad, en acatamiento de la sentencia C - 370 de 2006; decisión que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación, los que fueron resueltos en debida forma.
Posteriormente, el recluso solicitó nuevamente el beneficio; pedimento que fue resuelto en forma desfavorable mediante auto del 31 de octubre de 2007, en esta oportunidad por considerar que el delito de secuestro es de lesa humanidad, lo que impedía la aplicación de la rebaja; decisión que recurrida fue negada al resolver la reposición y luego desatada la alzada en el mismo sentido al confirmarse el fallo de primera instancia mediante la providencia de 18 de julio de 2008.
El Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, expresó que conoció de la actuación radicada con el numero 2003-00988-01 (06-1142) que se siguió contra Cristian Hernández Camarón por el delito de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, el que arribó en apelación del auto que negó la rebaja de pena por aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, actuación en la que la Sala confirmó la decisión impugnada mediante proveído del 19 de febrero de 2007.
Agregó que nuevamente el 14 de mayo de 2008 llegó el proceso a su despacho en apelación interpuesta contra el auto del 31 de octubre de 2007 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bucaramanga que le negó la rebaja de pena, recurso que resolvió desfavorablemente en esta instancia el 18 de julio de 2008, confirmando la providencia impugnada en su integridad.
Finalmente solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela impetrada, como quiera que versa sobre la interpretación normativa efectuada por las autoridades accionadas dentro del preciso ámbito de la autonomía judicial sin que en ellas pueda censurarse una actuación abusiva del juez o flagrantemente contraria al derecho para lo cual se fundamentó en las Sentencias T 302 de 2006.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional solicitado, tras considerar que las decisiones censuradas se encuentran debidamente sustentadas fáctica y normativamente; en consecuencia resultan razonables las providencias censuradas que negaron la concesión de la rebaja solicitada. Agregó que “ como la etapa de la vigilancia de la ejecución de la pena está en curso, el actor puede invocar nuevamente la rebaja de pena del 10% siempre y cuando cumpla con las exigencias normativas”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia haciendo un resumen de los hechos esbozados en la acción de amparo formulada inicialmente, enfatiza que en su parecer las autoridades accionadas incurrieron en una supuesta vía de hecho por defecto procedimental al no concederle el beneficio consagrado en la Ley 975 de 2005, o en su defecto al no tazarle el mismo, si en opinión de las autoridades judiciales accionadas, los requisitos exigidos para la concesión del beneficio no se han cumplido totalmente.
CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es improcedente, pues el debate propuesto por el accionante fue dilucidado por las autoridades jurisdiccionales accionadas en primera y segunda instancia, mediante providencias debidamente motivadas, que no son desmesuradas o irrazonables si no que, por el contrario, reflejan la labor decisoria autónoma e independiente que la Constitución y la ley les confiere.
Ha de verse que la tutela no fue creada como tercera instancia para que, sin elementos que permitan concluir la ocurrencia de una vía de hecho, se continúe con una controversia que ya fue planteada ante los funcionarios competentes. Así las cosas, el amparo deprecado riñe con el carácter residual y extraordinario que informa la protección de los derechos fundamentales, pues no se pueden revivir en sede de tutela aspectos ya resueltos bajo motivaciones atendibles como se observa en este asunto, aunque no sean compartidas por el accionante o admitan puntos de vista diferentes de naturaleza meramente interpretativa.
En el caso concreto, encuentra la Sala que los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas, al negarle la petición de rebaja de pena, lejos de constituir una vía de hecho, recogen una interpretación jurídica razonable, si se tiene en cuenta que el promotor de la queja constitucional no cumplió con la totalidad de los presupuestos exigidos por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 en primer término, por ser el delito de secuestro un crimen tipificado como común y de lesa humanidad, razón por la cual está excluido del mentado beneficio; y en segundo lugar, no hubo por parte del gestor del amparo constitucional, una verdadera colaboración con la justicia habida consideración que a pesar de haber sido capturado en flagrancia, no aceptó los cargos a él endilgados por la Fiscalía, y agotó todos los medios de defensa para demostrar su inocencia, incluido el recurso extraordinario de casación cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal, el 11 de marzo de 2003.
Bastan los anteriores razonamientos para negar el amparo solicitado y confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 11 Exp. 11001-02-04-000-2008-02326-01