Micelio
T 1100102040002008-02304-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008) Aprobada y discutida en sesión de primero (1°) de octubre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-04-000-2008-02304-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Baena Toro contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Penal del Circuito de esa Isla.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego; en consecuencia, solicita que se ordene conceder la rebaja de la décima parte de la pena impuesta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.

Aduce en síntesis el gestor del amparo, como sustento de su pretensión, que mediante sentencia de 30 de mayo de 2003 fue condenado dentro del aludido juicio a la pena principal de 28 años y 9 meses de prisión; que en virtud del principio de favorabilidad le solicitó al Juzgado accionado que le otorgara la disminución punitiva de que trata la referida ley, pero ésta fue resulta en forma desfavorable mediante providencia de 14 de febrero de 2006 y confirmada por la Sala Penal querellada el 15 de junio del mismo año, argumentando que esa normatividad no era aplicable a la conducta punible cometida por el peticionario, negativa que en su sentir atenta contra el derecho a la igualdad y el debido proceso, teniendo en cuenta que a varios compañeros de prisión que se encuentran en sus mismas circunstancias se les ha concedido el mentado beneficio. 3.

Por auto de 26 de agosto de 2008 se admitió a trámite la acción, decretó pruebas y libró las comunicaciones respectivas (fl. 145, cdno. 1). 4. La Colegiatura accionada solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto en la actuación surtida tanto en primera como en segunda instancia, no se observa ninguna causal genérica de procedibilidad, habida cuenta que las providencias por medio de las cuales se negó la rebaja deprecada por el actor, gozan de una amplia argumentación y se encuentran soportadas en la interpretación dada al artículo 70 de la Ley 975 de 2005 por la Sala Penal de esta Corporación en auto de 28 de octubre de 2005; además, la presente queja no se interpuso dentro de un término razonable, como quiera que el proveído de segundo grado fue proferido el 15 de junio de 2006.

Por su parte, el titular del Juzgado accionado informó que la vigilancia de la condena del accionante, actualmente está a cargo del Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional impetrada al destacar que las decisiones censuradas por el actor no son constitutivas de vía de de hecho, como quiera que fueron proferidas cuando la tesis mayoritaria de la Sala de esta Corporación propendía por la inaplicabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y, su momento fue considerada una interpretación razonable; sin embargo, el interesado podría “formular nuevamente la solicitud al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que actualmente vigila su condena con fundamento en los actuales criterios jurisprudenciales, es decir, aún tiene medios de defensa judiciales de defensa que no ha agotado”, amén de que la petición de amparo tampoco fue elevada dentro de un término prudencial, circunstancias que hacen improcedente este mecanismo tutelar.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja impugnó el fallo del a quo sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional pronto se advierte que la petición de amparo resulta improcedente, pues ella se formula el 31 de julio de 2008 y las proveídos censurados se profirieron el 14 de febrero y el 15 de junio de 2006, es decir, cuando ha transcurrido un lapso superior a 2 años, contados a partir de la fecha en que el ad quem confirmó la negativa del a quo de otorgar la disminución punitiva deprecada por el actor, sin que hubiese aducido ninguna razón que justificara tal demora para promover la acción de tutela; luego no puede acudir a este medio de resguardo judicial para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona. 3.

Sin embargo, con abstracción del argumento anterior, tampoco tendría vocación de prosperidad la protección impetrada, como quiera que la decisión de no acceder a la rebaja de la pena solicitada por el peticionario, se adoptó con fundamento en la interpretación que para esa época se le dio el artículo 70 de la Ley 975 de 2005; empero, como la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha variado la posición sobre dicha normatividad, el interesado podría reiterar su solicitud bajo los nuevos criterios jurisprudenciales sobre la materia, con el propósito de que el juez que vigila la ejecución de su pena verifique si cumple o no con los requisitos legales para su concesión, circunstancia que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al accionante alegar en el proceso los hechos en que soportó la acción de amparo. 4.

Tampoco encuentra la Corte la vulneración del derecho a la igualdad, habida cuenta que la información suministrada por el tutelante no brinda los suficientes elementos de juicio para comprobar que recibió un trato discriminatorio por parte de las autoridades, y además, no hay forma de hacer el obligado parangón con otras actuaciones judiciales para establecer si al accionante se le prodigó dentro del trámite del proceso un tratamiento inequitativo frente a otras personas que se encuentran en la misma situación aquí planteada.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV. - Exp.11001-02-04-000-2008-02304-01