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T 1100102040002008-02302-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102042008-02302-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 2 de septiembre de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela formulada por ANA LUCÍA URBANO BOJORGE frente a la Fiscalía 05-002 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública –Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán y la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Marino y Alfredo Palta Morales.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, dado que en la actuación adelantada contra Marino Hernando y Alfredo Antonio Palta Morales por el presunto delito de fraude procesal, el a quo mediante resolución de 3 de mayo de 2007 (fol. 47) precluyó la instrucción a favor de aquellos denunciados, decisión confirmada por el ad quem en la de 6 de marzo de 2008 (fol. 32), incurriendo así en vía de hecho, pues no tuvieron en cuenta las diversas pruebas demostrativas de la ilicitud denunciada por ella, como quiera que nunca firmó en compañía de su esposo Jesús Urbano la letra de cambio por $13’000.000 aportada por los implicados como base de la ejecución que promovieron en contra suya, juicio en el que han seguido con el trámite del embargo y secuestro no obstante el hecho punible cometido por los ejecutantes y la falsificación de su firma en aquel título valor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Los funcionarios accionados no hicieron pronunciamiento en torno a la queja constitucional formulada. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Declaró improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que las decisiones cuestionadas no eran producto del subjetivismo o arbitrariedad de los funcionarios que las profirieron, fuera de que la accionante en el juicio ejecutivo podía hacer valer sus derechos mediante la formulación de excepciones o la tacha de falsedad.

LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, sin exponer razones para ello. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo, cuando se promueve contra actuaciones judiciales, sólo resulta procedente si las mismas alcanzan a configurar lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", es decir, la acción u omisión desprovista de sustento jurídico que, prima facie, se muestre por completo ilegítima y caprichosa, siempre que el agraviado no tenga otros medios propicios de defensa para salvaguardar sus derechos fundamentales afectados, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, esa acción constitucional no tiene operatividad, pues aquellos mecanismos vienen a constituir la senda mediante la cual deba lograrse la protección requerida. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la ostensible improcedencia de la protección constitucional aquí impetrada, teniendo en cuenta que, como así lo estimó la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el fallo impugnado (fols. 112 a 115), la Corte no observa, a simple vista, proceder absurdo o caprichoso de los funcionarios que dictaron las resoluciones cuestionadas por Urbano Bojorge al precluir la investigación penal contra Marino Hernando y Alfredo Antonio Palta Morales, en la medida en que están afincadas en mesurado examen de las pruebas recaudadas y en la interpretación de las normas aplicables, análisis que corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están investidos por el constituyente y el legislador para interpretar y dar alcance a la ley; de ello se sigue que por estar razonablemente motivadas dichas providencias, lejos se hallan de estructurar la vía de hecho, indispensable para la prosperidad de la protección extraordinaria ahora pretendida, pues dicha labor se presume cumplida en forma acertada.

Además, como igualmente lo advirtió el fallo de primera instancia, dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la accionante, es decir, ante el juez natural, podría ejercer a espacio la defensa de sus derechos mediante la formulación de excepciones, la tacha de falsedad del documento aducido como título ejecutivo y demás medios pertinentes, máxime si en el numeral segundo de la parte resolutiva de la resolución de 6 de marzo de 2008 se ordenó poner en conocimiento del juzgador que conoce de ese juicio que la firma “ estampada por la señora ANA LUCÍA BOJORGE LÓPEZ en el título valor resultó espuria”. 3.

Ha de resaltarse que el juez constitucional no puede arrogarse las facultades conferidas por la Carta Magna y por la ley a los funcionarios encargados de adelantar la investigación penal para imponerles determinada forma interpretativa de las disposiciones o de las pruebas, dado que su función es la de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y no aquélla. 4.

Claro está que la acción de tutela no puede utilizarse por los procesados o intervinientes como si fuera una tercera instancia sino cuando los funcionarios judiciales incurran en el mencionado yerro fáctico y el agraviado no tenga mecanismos eficaces de defensa judicial, como en forma nítida lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y su decreto reglamentario. 5.

En suma, al no estar probado que los funcionarios accionados hayan incurrido en vía de hecho al proferir las resoluciones aquí cuestionadas, y en vista de que la accionante dispone de otros medios expeditos de defensa judicial dentro de la ejecución adelantada contra ella, emerge ostensible la inviabilidad de despachar en forma favorable la pretensión tutelar, como en forma acertada lo decidió la Sala de Casación Penal de esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102042008-02302-01