Micelio
T 1100102040002008-02269-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 10 – 2008 Exp.: 11001-02-04-000-2008-02269-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2008, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro del proceso de tutela promovido por ALBA MARÍA ESPINOSA QUIÑÓNEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1. Invoca la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales dice fueron conculcados por la Corporación accionada al rechazarle, mediante auto del 26 de junio de 2008, la demanda de revisión presentada contra una sentencia penal dictada en su contra. Afirma la actora que impetró la aludida revisión con fundamento en la causal 2ª del artículo 220 del Código de Procesal Penal –Ley 600 de 2000-, siendo rechazada por la accionada con argumentos que, a su parecer, atacan el fondo del asunto.

Con ese actuar, considera, se le quebrantaron los derechos fundamentales invocados, toda vez que en ese momento procesal lo único que debía realizar el Tribunal era verificar si se cumplían los requisitos exigidos para la admisión de la acción y no “ entrar a valorar de fondo la causal de revisión ”, pues esa labor está reservada para la sentencia. Por lo narrado, solicita que se le ordene al estrado judicial accionado darle trámite a la solicitud por ella deprecada y objeto de esta tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de esclarecer que, en efecto, la demanda de revisión referida careció de “ claridad argumentativa sobre los fundamentos de hecho y de derecho ”, la Sala de Casación Penal negó el amparo deprecado porque la providencia criticada además de hallarse ajustada a las normas que la gobiernan dista mucho, de la arbitrariedad o el mero capricho de los funcionarios denunciados, circunstancias que impiden la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Sin exponer los motivos de su disenso, la promotora de la acción impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Por vía jurisprudencial se ha dicho que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto del desafuero del operador de justicia. 2.

Analizado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a reparo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue examinado razonablemente, evento que permite descartar un actuar antojadizo, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

La Corporación inadmitió la demanda de revisión presentada por la señora Alba María Espinosa Quiñónez frente a la sentencia proferida en su contra el 19 de febrero de 2003, fundada en que “ la querella no fue interpuesta por la persona legitimada para ello …”, por no reunir los requisitos necesarios para su viabilidad, ya que “ la pretensión de la demanda no versa sobre ninguna de las causales contempladas en el artículo 220 del C.P.P. sino sobre una circunstancia procesal relacionada con una de ellas ”; en otras palabras, la situación fáctica expuesta en el escrito demandatorio no alude a la causal de falta de querella esgrimida, “ sino a la legitimidad de quien la interpuso, afirmación de la que es posible asumir que sí hubo querella, de manera que aún demostrada la premisa fáctica de la demanda, no se configuraría la causal invocada ”; razones suficientes para afirmar que no se cumplieron las exigencias del numeral 3º del artículo 222 del código citado. 3.

Escrutada la norma antes mencionada, se establece que la solicitud de revisión debe contener, entre otras cosas, “ La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya… ”, requisito indispensable para su admisión. Puestas las cosas de la forma como se compendian, fuerza concluir que la Sala denunciada en tutela efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho esta Corporación “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2008-02269-01