Micelio
T 1100102040002008-02241-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991Ley 228 de 1995Ley 24 de 1982Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 21-10-2008 REF. Exp. T. No. 11001 02 04 000 2008 02241 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de agosto de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala Segunda de Decisión de Tutelas, negó la acción promovida por Angel Moisés Murillo Cortés frente a la Fiscalía Dieciséis Seccional de Ibagué, el Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso penal iniciado en su contra por el delito de receptación. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, previa acusación de la Fiscalía Dieciséis Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio Económico, quien adelantó la investigación con base en copias compulsadas por el Juzgado Tercero Penal Municipal de esa ciudad, condenó al accionante por el delito de receptación de bienes de la querellante Elvira Herrera Avendaño, decisión confirmada el 30 de agosto de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.2.

Que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué archivó el 8 de junio de 1999 la denuncia instaurada por Elvira Herrera Avendaño contra responsables en averiguación por el delito de estafa, por no haber individualizado al autor dentro de los 6 meses siguientes, tal como lo ordena el artículo 20, numeral 3°, de la ley 228 de 1995. 2.3. Que la resolución de acusación y las sentencias de primera y segunda instancia vulneraron el debido proceso, toda vez que archivada la querella por estafa referida en el numeral anterior, era improcedente procesar y condenar al accionante por el delito de receptación, porque contrariaban los artículos 39 de la Ley 600 de 2000 y 177 del Decreto 100 de 1980. 2.4.

Que ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, cognoscente de la causa, el petente solicitó la nulidad de lo actuado por los mismos hechos, a partir del auto de apertura de la instrucción, la cual fue denegada el 24 de noviembre de 2004 y confirmada por el superior funcional el 15 de septiembre de 2006. También pidió la declaratoria de la prescripción de la acción penal, siendo negada por el juzgado de la causa el 13 de septiembre de 2006. 2.5.

Que pese a admitir la existencia de la acción de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal, invocó la tutela como mecanismo transitorio, habida cuenta que su incapacidad económica le impide contratar a un abogado para que agote ese medio de defensa judicial. 3. Deprecó, en consecuencia, que se declare sin valor ni efecto lo actuado en el proceso penal, a partir del auto de apertura de la instrucción. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, una vez memoró la actuación surtida en el susodicho proceso, solicitó denegar el amparo reclamado, porque, de un lado, el accionante contó con la defensa técnica y las oportunidades procesales que le brinda el procedimiento penal; del otro, el juzgado no incurrió en un proceder arbitrario ni caprichoso; y, en fin, la acción de tutela no es una tercera instancia ni un mecanismo alternativo o paralelo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el reclamo constitucional porque el accionante, de una parte, no agotó como medio de defensa judicial el recurso extraordinario de casación; de otra, aún puede ejercer la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por conducto de un Profesional del Derecho que le designe gratuitamente la Defensoría del Pueblo (arts. 130 C. P. Penal y 21 Ley 24 de 1982); y, de última, no cumplió con el principio de inmediatez, dado que la sentencia de segunda instancia fue dictada el 30 de agosto de 2007, aparte de que la acción de tutela no puede emplearse para reabrir debates concluidos.

LA IMPUGNACION El accionante censuró el fallo de primer grado porque el juez de primera instancia ignoró el aspecto central de su queja, toda vez que la apertura del proceso por el delito de receptación exigía la demostración previa de la procedencia ilícita de los objetos hallados en su poder, lo cual no se probó, pues la actuación que se adelantó para investigar ese hecho fue archivada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué. Agregó que no interpuso el recurso extraordinario de casación porque le fue imposible intentarlo, habida cuenta que el telegrama citatorio que se le envió para que compareciera a notificarse personalmente de la sentencia de segunda instancia, nunca llegó a la dirección de notificaciones.

Finalizó arguyendo que el requisito de inmediatez fue satisfecho, en la medida que el hecho vulnerante se ha prolongado en el tiempo y aún no ha desaparecido. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente.

Se colige, entonces, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. Sin entrar a examinar el mérito de las decisiones censuradas, porque escapa a este restringido escenario constitucional, es incontrovertible que en el caso bajo estudio concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, pues los reclamos planteados en el escrito de tutela pretenden reabrir una debate sustantivo y probatorio que fue finiquitado en el correspondiente proceso penal, a través de la solicitud de nulidad y de los recursos de apelación interpuestos por el accionante contra la resolución de acusación y la sentencia de primera instancia, lo cual indica que el propósito del quejoso es el de revivir una controversia que fue zanjada en su escenario natural y ante el juez competente, desconociendo con su proceder el carácter subsidiario y residual de este amparo superior.

Tampoco es de recibo para la Sala que el peticionario use este mecanismo excepcional para suplir su incuria en el referido proceso penal o sustituir los medios ordinarios y especiales que el ordenamiento procesal le brinda para ejercer cabalmente su derecho a la defensa, tal como lo concluyó el fallo impugnado, pues la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué era susceptible del recurso extraordinario de casación y, una vez ejecutoriada, lo es de la acción de revisión. De otra parte, no es admisible que el censor sorprenda, en esta fase de la actuación, con un hecho nuevo, pues esgrimir ahora que no interpuso el recurso extraordinario de casación por una falencia imputable a la Secretaría del Tribunal, quien dirigió el telegrama citatorio a una dirección distinta a la de notificaciones, implica una ruptura del principio procesal de igualdad de las partes, ya que las autoridades accionadas no tuvieron oportunidad de controvertirlo, resquebrajando con ello la garantía constitucional del debido proceso.

En todo caso, de ser ciertas sus aseveraciones debió alegarlas ante el funcionario competente para que éste adoptara los correctivos de rigor. Finalmente, es protuberante el incumplimiento del accionante respecto del requisito de inmediatez, pues dejó transcurrir aproximadamente un año entre la emisión de la sentencia de segundo grado (30 de agosto de 2007) y la presentación de la acción de tutela (11 de agosto de 2008), demora que no justificó; por el contrario, arguyó obstinadamente que el hecho vulnerador no ha desaparecido, desconociendo con su aserto los rasgos de definitividad e inmutabilidad de las sentencias y, de paso, colocando en entredicho la seguridad y confianza jurídicas que deben irradiar las decisiones judiciales.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido que, si bien no existe un término de caducidad de la acción de tutela, la urgencia de proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, aconsejan su interposición en un tiempo razonable, pues su mediatización desdibujaría su naturaleza, su objeto y el fin para el cual fue instituida en la Carta Magna.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2008-02241-01