CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref: 11001-02-04-000-2008-02240-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 28 de agosto de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por LUIS CARLOS DE LA ROSA SIMANCA, frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, la que se hizo extensiva a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Grupos Gaula.
ANTECEDENTES El promotor persigue la protección de los derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso que estima infringidos, habida cuenta que, en la investigación penal por el punible de secuestro extorsivo en concurso heterogéneo con concierto agravado, el a-quo el 8 de junio de 2004 (fol. 221) dictó sentencia mediante la cual lo condenó a la pena principal de 240 meses de prisión como autor responsable de esas conductas ilícitas y el ad-quem en fallo de 9 de noviembre del mismo año (fol. 248) la confirmó al desatar la alzada que contra aquélla se interpuso.
A esas decisiones les enrostra vía de hecho, por cuanto estima que si a sus compañeros de andanzas, Miguel Ángel y Luís Ramón Delgado Rada, quienes también participaron en los mismos hechos delictivos fueron condenados a la pena principal de 193 meses de prisión por los punibles de secuestro simple, concierto para delinquir y falsedad personal a él no le podían imputar conducta distinta ni aplicarle sanción superior; añade que tampoco se le tuvo en cuenta la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 171 de la ley 599 de 2000.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal argumentó que lo pretendido por el accionante era la revisión por la vía constitucional, a manera de tercera instancia, de las situaciones que se esbozaron en el interior del proceso (fol. 316). El Fiscal Segundo Delegado en detalle relató la actuación que allí se surtió (fol. 320). El Juzgado Penal del Circuito informó que el proponente actualmente se encontraba por cuenta del juez de ejecución de penas (fol. 342).
LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL No accedió al reclamo constitucional, bajo el argumento que el accionante incumplió el principio de la inmediatez; agregó que las reclamaciones aquí planteadas devienen extemporáneas, por cuanto ante el juez natural no fueron alegadas y, además, que desaprovechó la oportunidad que tuvo para interponer el mecanismo pertinente frente al fallo de segundo grado (fol. 349).
LA IMPUGNACIÓN Ningún planteamiento esgrimió en apoyo de su inconformidad (fol. 360). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra de forma ostensible arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o en realidad conculcados por los jueces. 2.
Del examen minucioso del expediente infiere la Corte, de entrada, la notoria improcedencia de la inconformidad del accionante con respecto a la negativa de conceder la pretensión tutelar, por cuanto la protesta constitucional se elevó en un plazo no razonable lo que contraría palmariamente el principio de inmediatez. 3. En efecto, en lo tocante con el término dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 4.
En el caso sometido a estudio, basta cotejar la última providencia objeto de cuestionamiento proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de noviembre de 2004 (fol. 248) con la presentación del escrito de tutela del 19 de agosto de 2008 (fol. 283), para inferir que se ha quebrantado con largueza la regla de inmediatez, apreciándose claramente lo extemporáneo de la solicitud constitucional pedida, pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera con creces el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 050012203000200700188-01, razón que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 5.
Es más, y como lo sostuvo la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el promotor también adoptó una conducta de aquietamiento frente al fallo de segunda instancia confirmatorio del de primer grado, como quiera que pudiendo interponer el recurso extraordinario de casación, no lo hizo, con el propósito de que en la demanda respectiva expusiera a la máxima autoridad de la justicia ordinaria en lo penal la inconformidad que ahora plantea y así forzar la manifestación respectiva acorde con las causales alegadas, con miras a obtener la reparación de las prerrogativas que el actor considera le fueron desconocidas, de modo que no es la tutela la vía para subsanar la pigricia en que incurrió. Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 11001-02-04-000-2008-02240-01