CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-04-000-2008-02231-01 Se decide la impugnación formulada por Edgar Antonio Bayona Gómez frente al fallo de 28 de agosto de 2008 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y del principio de favorabilidad, el promotor del amparo cuestiona los proveídos de 5 de marzo y 16 de abril de 2008, proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, así como el de 24 de junio del mismo año, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante los cuales las mencionadas autoridades no accedieron a la solicitud de rebaja de pena en un diez por ciento (10%), solicitada por el ahora accionante con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.
En sustento de su inconformidad el accionante refirió, en síntesis, que se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Barranquilla, por condena impuesta mediante sentencia de 25 de enero de 2005 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha y que por ello solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, se le concediera el beneficio establecido en el artículo 70 de la referida ley, aplicable a las sentencias condenatorias ejecutoriadas antes del 25 de julio de 2005, petición que fue denegada.
Agregó que contra la citada providencia interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante proveído en el que se consideró que las argumentaciones que tuvo el juez de primer grado son acertadas, dado que la petición fue presentada de manera extemporánea.
Destacó que insiste en el beneficio establecido en el mencionado precepto, porque en varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia se ha aceptado que el requisito primordial es que la persona se encuentre cumpliendo sentencia condenatoria ejecutoriada antes del 25 de julio de 2005, pese a lo cual las autoridades accionadas consideraron que la petición de rebaja de la pena del sentenciado no se hizo en el período en que estuvo vigente la Ley 975 de 2005, ya que ésta surtió efectos hasta el 18 de mayo de 2006 y la petición fue radicada en julio 24 de 2007.
Expuso que si bien el mencionado artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por vicios de procedimiento, ello no impide su aplicación para aquellos condenados que teniendo derecho a la rebaja de pena, hubieran presentado las solicitudes después de tal declaratoria, ya que en otros casos se ha concedido el beneficio como aconteció con la solicitud formulada por Alfredo Navarro Manotas, a quien se le concedió el beneficio mediante proveído de 3 de julio 2007, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, porque concluyó que las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado sin que ello constituya una decisión contraria a derecho, circunstancia que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el actor utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad.
En punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, la Sala advirtió que la vulneración sobre el cumplimiento de las condiciones para efectos de acceder a la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 compete exclusivamente a los jueces de ejecución de penas, quienes determinarán autónomamente si procede acceder o no a las solicitudes, analizadas las condiciones concretas de cada una de éstas, por lo que no es dable predicar la aplicación genérica del mencionado principio a partir de lo que frente a otro sentenciado se ha decidido.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin exponer motivo alguno de disenso. CONSIDERACIONES En el asunto que convoca la atención de la Sala, se advierte de entrada la improsperidad de la impugnación, habida cuenta que las reflexiones plasmadas por las autoridades accionadas en las providencias materia de cuestionamiento no lucen desatinadas ni producto del capricho o arbitrariedad, ya que para negar la concesión del beneficio de rebaja de pena indicaron las razones por las cuales el petente no podía resultar favorecido con el beneficio establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues con tal propósito expusieron los motivos por los cuales interpretaron que sólo las solicitudes de rebaja de pena formuladas bajo la vigencia de la precitada norma podrían dar lugar a la prerrogativa allí establecida.
En efecto, los funcionarios acusados juzgaron inviable conceder el beneficio de rebaja de pena, habida cuenta que la solicitud fue formulada con posterioridad a la vigencia del mencionado artículo, esto es, después del 18 de mayo de 2006, fecha en que fue declarada inexequible la norma; en este sentido el Tribunal expuso que si bien la Sala Penal de la Corte en decisión de 20 de junio de 2006 consideró que el beneficio estaba dirigido a todas las personas que el 25 de julio de 2005 se encontraban cumpliendo penas impuestas a través de sentencias ejecutoriadas por delitos distintos a los de la libertad, integración y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico, la Corte Constitucional en reciente fallo había reiterado su posición de que el condenado que no hubiese solicitado la aplicación del beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 durante el tiempo en que la norma estuvo vigente no puede solicitar su aplicación, por lo que acorde con este último criterio concluyó que en el caso concreto la solicitud no era viable ya que se formuló en una fecha posterior a la vigencia de la norma que lo habría favorecido.
Lo anterior evidencia que la problemática planteada en sede de tutela, en estricto rigor trata de discrepancias frente a las reflexiones de las autoridades accionadas, lo cual no amerita la intervención del juez constitucional, ya que en tratándose de providencias judiciales ello se justifica en la medida que se esté en presencia de una actuación subjetiva, arbitraria o antojadiza del juzgador, en todo caso violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que, como queda visto, no concurren en este específico evento, toda vez que –se reitera- las decisiones censuradas se apoyaron en la valoración de la realidad fáctica surgida con ocasión de la vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, aspectos sobre los cuales esta acción pública no es el instrumento para contrarrestar las actividades de valoración y de hermenéutica propias del juez natural.
Ahora, en lo atinente a la presunta violación del derecho fundamental de igualdad que el quejoso predica con el argumento de que a otro condenado penalmente se le concedió el mismo beneficio, basta indicar que acorde con las copias de la providencia a que alude, incorporadas a la presente actuación, en tal caso se comprobó que la solicitud de rebaja de pena fue presentada antes del proferimiento del fallo que declaró la inexequibilidad de la norma (fl. 40), lo cual torna palmario que no se trata de supuestos fácticos idénticos para tener por demostrados los requisitos que esta prerrogativa exige.
Así las cosas, como el solo disentimiento del accionante no es suficiente para configurar una vía de hecho y, además, como no se advierte la vulneración de los derechos cuya protección se demanda, es preciso concluir que el amparo constitucional no podía abrirse paso, como en efecto lo determinó el fallo de primer grado el cual será confirmado.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen prenotados. Notifíquese lo decidido a los interesados por el medio más expedito posible. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-04-000-2008-02231-01