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T 1100102040002008-02219-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 4760 de 2005Ley 975 de 2005

11001-02-04-000-2008-02219-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Sala de 24 de septiembre de 2008. REF.:11001-02-04-000-2008-02219-01 Se resuelve la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia el 26 de agosto de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción propuesta por MARTÍN GREGORIO GÓMEZ NARVÁEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

1. MARTÍN GREGORIO GÓMEZ NARVÁEZ considera que el Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, al no concederle la rebaja de pena del 10% consagrada en el art. 70 de la Ley 975 de 2005, declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006. 2.

El Juzgado Cuarto (4º) Penal del Circuito de Santa Marta condenó al accionante a la pena principal de dieciocho (18) años de prisión, mediante sentencia del 21 de agosto de 1991, por el delito de homicidio agravado. 3. En sendas solicitudes, el accionante pidió la rebaja de pena contemplada en el art. 70 de la Ley 975 de 2005 ante los Juzgados Tercero (3º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, autoridades que denegaron lo solicitado por el accionante mediante providencias del 16 de febrero de 2006, 30 de agosto de 2007 y 8 de mayo de 2006, respectivamente.

Las decisiones reseñadas negaron la solicitud del ahora accionante, pues se consideró que no reunía los requisitos contemplados en la ley para acceder al beneficio solicitado. Concretamente, se denegó la rebaja de pena del 10% con fundamento en las interpretaciones jurisprudenciales sobre la aplicabilidad del art. 70 de la Ley 975, en las que se sostiene que esa ley resulta inaplicable para delitos comunes como el cometido por el accionante (sentencia del 28 de octubre de 2005, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Exp. 17089), y además que no puede concedérsele el beneficio de la citada norma a quien no cumpla todos los requisitos del art. 27 del Decreto 4760 de 2005 (sentencia 24196 del 18 de junio de 2005). 4.

En providencia del 19 de junio de 2008, pronunciada ante nuevas solicitudes del accionante para que le fuera concedido el beneficio aludido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decidió estarse a lo resuelto previamente en autos del 8 de mayo de 2006 y 13 de abril de 2007, y confirmó la providencia del 16 de febrero de 2006 que negaba el beneficio. 5.

En sede de tutela, el accionante sostiene que las providencias del Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, han atentado contra sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, y pide su revocatoria para que en su lugar se le concedan los beneficios.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó el amparo con fundamento en que las decisiones atacadas se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto el incumplimiento de los requisitos legales por parte del actor al momento de la entrada en vigencia de la norma, obligaban a las autoridades judiciales accionadas a negarle el beneficio de la rebaja de pena contemplada en el art. 70 de la Ley 975 de 2005.

LA IMPUGNACIÓN Sostiene el accionante que presentó la solicitud de rebaja de pena del 10% consagrada en el art. 70 de la Ley 975 de 2005 cuando esta disposición estaba aún vigente, y que cumple con los requisitos para acceder a dicho beneficio. Asimismo, solicita que se le tenga en cuenta la vulneración a sus derechos y en consecuencia se le conceda el beneficio de rebaja del 10% de la pena.

CONSIDERACIONES 1. De entrada se impone recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, por regla general, el mecanismo no actúa frente a providencias o actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento extremo en que “ se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2. En relación con la actuación de los órganos judiciales accionados, observa la Sala que la aplicación de los beneficios de rebaja de la pena en una décima parte de que trataba el art. 70 de la Ley 975 de 2005, para la comisión de determinados delitos, se encontraba sometida al cumplimiento de una serie de requisitos objetivos, entre los cuales no tiene ocurrencia en el proceso para el que se pide protección constitucional, la colaboración del accionante con la justicia en los términos del art. 27 del Decreto 4760 de 2005 que sobre el punto dispone: “Para los efectos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieran condenados, tendrán derecho a una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la sentencia, siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos: (…) 4.

Por cooperación con la justicia, como presupuesto para acceder a la rebaja, debe entenderse la colaboración, ayuda, contribución, apoyo o asistencia que el procesado haya prestado a los fiscales y jueces a cargo de la investigación adelantada en su contra, y cualquier otra que, debidamente probada, haya brindado en asuntos diversos. En todo caso, la cooperación no implica que el beneficiario se haya acogido previamente a sentencia anticipada o a los beneficios por colaboración con la justicia”.

El precitado artículo es claro al explicar que por colaboración debe entenderse, de manera general, la realización de acciones o manifestaciones tendientes al esclarecimiento de la verdad por parte del juez de instancia, sea en el caso particular del condenado o en otro asunto sometido al conocimiento de la administración de justicia. Este criterio es el que en reiteradas ocasiones ha sostenido esta Corporación en torno de la eficacia de la colaboración con la justicia: “… [Es el] Fiscal General de la Nación o el Fiscal que éste designe, previo concepto del Procurador General de la Nación o su delegado, quien podrá acordar uno o varios de los beneficios consagrados en este artículo con las personas que sean investigadas, juzgadas o condenadas, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades de cualquier orden para la eficacia de la administración de justicia, sujetándose el acuerdo a la aprobación de la autoridad judicial competente" (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de junio de 2000).

También se ha dicho que, “la facultad de pronunciarse sobre la legalidad del trámite de beneficios por colaboración eficaz corresponde al juzgador de primera instancia, quien sopesará la eficacia de la colaboración, sobre el cuaderno de copias…” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 3 de diciembre de 1999). Y en cuanto a lo que es en sí misma la colaboración con la Justicia, la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006 que se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, manifestó entre otras cosas, que “ [e]sta colaboración podría limitarse a suministrar alguna información sobre las conductas de otros miembros de un grupo armado ilegal, en lugar de consistir en revelar de manera plena y fidedigna los hechos dentro de los cuales fueron cometidos los delitos por los cuales se aspira a recibir el beneficio de la alternatividad… [l]a colaboración con la justicia podría consistir en entregar los bienes ilícitos producto de la actividad delictiva… [y exige] de parte de quienes aspiran a acceder a tal beneficio acciones concretas encaminadas a asegurar el goce efectivo de estos derechos. ” De esta manera, mal podría esta Sala conceder el beneficio a un recluido que para la época de la vigencia de la norma que lo contemplaba, esto es, del 25 de julio de 2005 al 18 de mayo de 2006, no reunía los requisitos normativos para merecerlo. 3.

Por otra parte, resalta la Sala que la actuación y las decisiones de los órganos judiciales accionados no lucen arbitrarias, ni se presentan como fruto exclusivo de su capricho, luego con base en esa consideración no está llamada a prosperar la acción propuesta, pues como ya se ha señalado, las decisiones acusadas en el presente proceso constitucional tomaron como fundamento el ordenamiento que debían aplicar al concluir que no se acredita el cumplimiento de uno de los requisitos para acceder al beneficio contemplado en el art. 70 de la Ley 975 de 2005, lo que hacía inaplicable ese beneficio. 4.

Se recalca, por último, que si el sentido de la decisión no es del agrado del impugnante, o si éste disiente de ella en punto de su fundamentación, ello de ningún modo le abre las puertas para actuar a través de la acción de tutela con perspectivas de éxito, ya que no es un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, de manera que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 ASR 2008-02219-01