CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref: 11001-02-04-000-2008-02204-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 28 de agosto de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por JUAN CARLOS VELÁSQUEZ MORALES, frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la que se hizo extensiva al Ministerio Público, el defensor de confianza, la parte civil, la fiscalía, Wilyercid Baena, Héctor Alonso Osorio Ospina y Herson Armando Enciso Cala.
ANTECEDENTES El promotor persigue la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que estima quebrantados, habida cuenta que, en la investigación penal por el punible de secuestro extorsivo agravado en concurso con concierto para delinquir agravado, el a-quo el 1º de septiembre de 2006 (fol. 50) dictó sentencia mediante la cual lo condenó a la pena principal de 32 años de prisión como autor responsable de esas conductas ilícitas y el ad-quem en proveído de 13 de junio de 2008 (fol. 49) la confirmó al desatar la alzada que contra aquélla se interpuso; añade que en esta instancia en auto de 21 de julio del mismo año (fol. 45) rechazó el escrito de nulidad que presentó. A esta última decisión le enrostra vía de hecho, por cuanto estima que la solicitud encaminada a dejar sin valor el fallo dictado por el superior debió dársele el trámite respectivo y resolverse de fondo, porque ese cuerpo colegiado tenía aún competencia para ello.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal guardó silencio pero remitió copia de lo allí actuado (fol. 43). El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado contestó remitiéndose al contenido de la providencia (fol. 99). El Fiscal Primero Delegado dijo que se abstenía de dar respuesta a la tutela porque no participó en las audiencias que se llevaron a cabo ante el a-quo ni el ad-quem (fol. 106).
LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Negó el reclamo constitucional, pues concluyó que encontrándose en trámite el recurso de casación aún contaba con un medio idóneo de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que consideraba conculcadas (fol. 2126). LA IMPUGNACIÓN Ningún planteamiento esgrimió en apoyo de su inconformidad (fol. 360).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra de forma ostensible arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o en realidad conculcados por los jueces. 2.
Del examen minucioso del expediente infiere la Corte, de entrada, la notoria improcedencia de la inconformidad del impugnante con respecto a la negativa de conceder la pretensión tutelar, por cuanto como lo consideró la Sala de Casación Penal (fol. 126), Juan Carlos Velásquez Morales tiene a su disposición otro medio propicio de defensa judicial, consistente en el recurso extraordinario de casación, el que actualmente se encuentra en trámite, y en cuya demanda podría plantear las mismas particularidades que aquí esgrime para fundamentar el escrito tutelar; de ello se sigue la palmaria improcedencia de la acción constitucional, pues la misma no es un mecanismo paralelo ni sustitutivo de defensa judicial. 3.
Es más, al no estar demostrada conducta del despacho accionado que estructure proceder abiertamente antojadizo capaz de amenazar con gravedad o de transgredir los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, porque como lo sostuvo el fallo impugnado “la interposición y sustentación del recurso de apelación por parte de la representante del Ministerio Público contra el fallo de primer grado fue extemporáneo”; de modo que “la actuación tardía de ese sujeto procesal no habilitó la competencia funcional de la Corporación judicial accionada, como así lo dispuso en el auto de 4 de julio de 2008 sin que respecto de lo allí decidido, se hubiese expuesto desacuerdo alguno” (fol. 129), y de tener el presunto afectado otro medio extraordinario y efectivo de defensa, son circunstancias que, apreciadas en conjunto, tornan inviable la pretensión tutelar impetrada, como así lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 resolvió la Corte.
Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 11001-02-04-000-2008-02204-01