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T 1100102040002008-02201-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-04-000-2008-02201-01 Se decide la impugnación formulada por Jorge Armando Quintero Rentería frente al fallo de 20 de agosto de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicitó aplicar a su favor el beneficio establecido en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, respecto a la rebaja de pena. 2. Como fundamento de la anterior petición, el accionante refiere que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago a la pena de cuarenta (40) años de prisión por el delito de homicidio agravado, según sentencia de 12 de junio de 2001, pena que fue reducida a veinticinco (25) años por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.

Agregó que mediante providencia de 26 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar negó la solicitud de disminución de la pena fijada en los dos incisos finales del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, argumentando para ello que no le asistía razón alguna para solicitar tal beneficio porque la figura de coautor no ha desaparecido según el artículo 29 de la citada ley que clasifica autores y coautores, providencia que apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante auto de 7 de marzo de 2008, en el que no se dieron explicaciones al respecto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, denegó el amparo deprecado porque concluyó que las decisiones censuradas están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el actor utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia y se dejó en claro que la responsabilidad atribuida en los fallos de instancia fue a título de coautor, decisiones que no son posibles de variar ya que hicieron tránsito a cosa juzgada.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando la importancia de hacer un estudio minucioso y profundo de su caso, ello con el fin de definir si puede ser objeto o no de la rebaja de pena solicitada. CONSIDERACIONES En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte de entrada la improsperidad de la impugnación, toda vez que las reflexiones de las autoridades accionadas en las providencias materia de cuestionamiento no lucen disonantes, caprichosas o arbitrarias, puesto que para negar la solicitud atinente a la rebaja de pena, consideraron que la situación del sentenciado no se ajustaba a la preceptiva del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, en la medida que en la comisión del ilícito el proponente de tal solicitud no actuó como determinador o cómplice, que son las hipótesis previstas en la precitada norma, sino como coautor, habiendo, entonces, reflexionado que la situación del petente era igual a la contemplada en la Ley 100 de 1980, por lo que no se dio un tránsito de legislación que lo favorezca.

En efecto, en el anterior sentido el Tribunal expuso que al peticionario no le asistía razón en virtud a que “(…) fue declarado penalmente responsable como coautor de unos homicidios y, por tanto no lo cobija el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, ya que su situación es la misma que la contemplada en la Ley 100 de 1980 (…) ” (fl. 23), en tanto en el proveído de primera instancia se indicó que en ninguna parte de las providencias condenatorias señalaron que la modalidad del sancionado hubiera sido la de determinador o cómplice para cometer los ilícitos, sin que se pudiera pretender que la figura de coautor que traía la anterior normatividad hubiera desaparecido del nuevo ordenamiento jurídico, dado que en éste el legislador fue más claro al realizar la respectiva clasificación por cuanto “ahora el [d]eterminador es considerado partícipe y el [c]oautor es considerado autor ”, mientras que en el anterior ordenamiento el determinador era considerado como autor.

Lo anterior, refleja que las decisiones censuradas se apoyaron en la realidad fáctica y en la interpretación que dieron a la normativa invocada por el solicitante para que se le reconociera el beneficio de rebaja de pena, lo que de suyo descarta que se esté en presencia de una vía de hecho; sin que la discrepancia del gestor del amparo frente a tales pronunciamientos amerite la intervención del Juez Constitucional, pues ésta sólo procede cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico (…)” (Sent. 11 de mayo de 2001, exp. 0183, reiterada en fallo de 29 de enero de 2008, exp. 2007-03323-01).

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen prenotados. Notifíquese lo decidido a los interesados por el medio más expedito posible.

Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 WNV. – Exp. 11001-02-04-000-2008-02201-01