CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en sesión de diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-04-000-2008-02173-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de agosto de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Mónica Sánchez Arce, Albert Camacho Muñoz, Wilson Henry Velasco Paz y Rodrigo Campo Fernández de Soto contra la Sala Penal de Descongestión para asuntos de Extinción de Dominio, Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los actores solicitan que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada decretar “la nulidad de todo lo actuado tal y como lo señaló el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en auto de 11 de octubre de 2007, ya que el procedimiento a seguir es la Ley 906/04 y no la Ley 600/2000 ”. 2.
La petición precedente se sustenta en síntesis así: (a). Aducen los gestores del amparo (Mónica Sánchez Arce, Albert Camacho Muñoz, Wilson Henry Velasco Paz y Rodrigo Campo Fernández de Soto) que el Despacho 5° de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá les dictó resolución de acusación por las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con la circunstancia de agravación punitiva prevista por el numeral 3° del artículo 384 del Código Penal, en concurso con concierto para delinquir para los tres primeros y por los mismos delitos más el de lavado de activos, respecto del último de los prenombrados; decisión que al ser recurrida fue confirmada por la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, pero le suprimió la causal de agravación al tráfico de estupefacientes y le precluyó la investigación por este sólo delito a Camacho Muñoz.
(b). Exponen que posteriormente el citado asunto le fue repartido al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien avocó el conocimiento, realizó la audiencia preparatoria y en la sesión del 9 de agosto de 2007, cuando se iniciaba la audiencia pública suspendió el curso de la causa tras advertir que no era competente para seguir adelantando la etapa del juicio y ordenó su remisión a los estrados judiciales homólogos en la ciudad de Cali, pero la funcionaria que lo recibió mediante auto de 3 de septiembre de 2007, propuso conflicto negativo de competencia, el que fue dirimido por esta Corporación, en el sentido de asignar el trámite de las diligencias al despacho penal que inicialmente asumió su conocimiento, agencia judicial que mediante proveído de 11 de octubre de 2007 decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de 31 de octubre de 2005, por considerar que la investigación se adelantó bajo un procedimiento no vigente, es decir, la Ley 600 de 2000 cuando debió darse aplicación de la Ley 906 de 2004.
(c). Señalan que la anterior decisión fue recurrida por la representante del Ministerio Público, por lo que la Sala Penal de Descongestión accionada por auto de 9 de junio de 2008 resolvió revocarla y, en su lugar, dispuso continuar el proceso contra los peticionarios, tras advertir que los hechos materia de juzgamiento en el caso objeto de estudio se entienden cometidos antes del 1° de enero de 2005 y, por ende, debe aplicarse la Ley 600 de 2000, decisión que en sentir de los actores se encuentra alejada del ordenamiento jurídico y desconoce los derechos adquiridos de los procesados, razón por la cual solicitan que se mantenga incólume la nulidad decretada en primera instancia. 3.
Por auto de 12 de julio de 2008 se avocó conocimiento de la acción, vinculando al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, decretando pruebas y ordenando librar las comunicaciones de rigor (fls. 110-111, cdno. 1). 4. Las autoridades jurisdiccionales querelladas reseñaron las actuaciones surtidas en cada una de las instancias y remitieron copia de sus pronunciamientos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional impetrada, tras advertir que la providencia censurada no se observa desconocedora de los derechos fundamentales, como quiera que “está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, en cuanto, en forma seria, juiciosa y razonada, se explicaron los motivos que de conformidad con las normas aplicables y los hechos acreditados no hacían procedente la invalidez de la actuación”, dado que la ley aplicable es la vigente al momento de la comisión del hecho, es decir, la Ley 600 de 2000.
Agregó que tampoco es viable conceder el amparo, teniendo en cuenta que mientras el proceso se encuentre en curso, existe la posibilidad de reclamar dentro de él. LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron el fallo del a quo manifestando que no impetraron esta acción para reemplazar los trámites ya surtidos, sino para que se apliquen las normas que en derecho corresponden, ya que no cuentan con otro medio de defensa para proteger los derechos que reclaman.
CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Corte que la acción de tutela, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces. 2.
Examinada la queja constitucional que ocupa la atención de la Sala, se observa que si bien los peticionarios no están de acuerdo con la providencia de 9 de junio de 2008, por medio de la cual la Sala Penal de Descongestión para asuntos de Extinción de Dominio, Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, resolvió revocar la nulidad decretada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado, tras concluir que no era procedente declarar la invalidez de la actuación por cuanto ésta venía adelantándose conforme a la ley vigente al momento de la comisión de los hechos objeto de investigación, es decir, la Ley 600 de 2000, y que esa petición se debió rechazar por contravenir lo dispuesto en el artículo 309 ibídem, dado que ya había sido invocada y negada en la etapa instructiva, lo cierto es que por estar soportada en el análisis fáctico y en las normas que regulan el asunto sometido a su conocimiento, dicha determinación constituye un criterio razonable que por venir amparada en motivaciones consistentes, escapan por completo al control del juez constitucional, quien, no podría imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ni invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política les reconoce.
Ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, ni puede convertirse este instrumento especial de protección de los derechos constitucionales en mecanismo supletorio para revivir términos o sustituir procedimientos. 3. Así las cosas, se observa que la Sala accionada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Por lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
No. 2397. 36 6 WNV. - Exp. 11001-02-04-000-2008-02173-01