CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No.11001 02 04 000 2008 02156 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de agosto de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la acción de tutela promovida por Ramón Emilio Villa Ramírez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a la Fiscalía 26 Especializada y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tentativa de extorsión agravada. 2. Expuso el peticionario como sustento de su reclamo, en síntesis, que la Fiscalía Cuarta Especializada de Medellín, el 3 de mayo de 2005, por haber pagado los daños morales y materiales ocasionados a la víctima, le concedió el beneficio de libertad provisional. 3.
Que la Fiscalía 26 Especializada, a quien por razones que “desconoce ” le correspondió calificar el sumario, profirió en su contra resolución de acusación el 21 de diciembre de 2006 y por considerar que la indemnización “no fue integral ” le revocó “ilegalmente ” dicho beneficio. 4. Que antes de que el juzgado dictara sentencia, en uso del derecho de petición, le solicitó que le autorizara pagar los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes fijados a otro procesado, pedimento que le fue denegado con sustento en que “ la reducción de los perjuicios” no se entendía a él porque aquél se había acogido a sentencia anticipada, habiéndose ordenado la ruptura procesal. 5.
Que el juzgado no tuvo en cuenta que el otro sindicado y él fueron capturados y procesados por el mismo delito y tampoco que “ el monto de los perjuicios es colectivo y su cancelación es colectiva, es decir, en conjunto y no individual ” y, no como lo adujo el funcionario judicial. 6. Que, de igual manera, antes de que se profiriera sentencia de segundo grado, le solicitó al Tribunal que le autorizara pagar el monto de los perjuicios fijados al otro enjuiciado, petición que le fue desestimada. 7.
Que tampoco le fue concedida la rebaja de la pena por el pago de la indemnización, consagrada en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000. 8. Que es evidente que el pago de los perjuicios que realizó para obtener la libertad provisional constituye una indemnización “integral ”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. 9.
Que tanto el juzgado como el tribunal al emitir las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, “ desconocieron y vulneraron ” sus derechos y garantías constitucionales. 10. Solicita que se modifique la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal accionado y, en consecuencia, se disponga que la indemnización que pagó para obtener el beneficio de la liberad provisional “ fue integral ”, pues la realizó “bajo los parámetros de la ley penal”.
LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo impugnado negó el amparo constitucional invocado con sustento en que el actor cuenta con “los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses que afirma fueron quebrantados por los accionados, concretamente por razón de la negativa a reconocer la rebaja de la pena de que trata el artículo 269 del Código Penal”, a través del recurso extraordinario de casación, pues el proceso se encuentra en trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que el juzgador constitucional de primer grado no tuvo en cuenta que el recurso de casación, “ no es un recurso ordinario sino extraordinario ”; que su tramite dura de tres a cuatro años; que no todos los procesados pueden interponerlo, pues tiene “ un alto costo ”; que la acción de tutela la formuló, como mecanismo transitorio, contra una decisión judicial que constituye vía de hecho.
CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela resulta improcedente cuando el peticionario del amparo tenía a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo (artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991).
Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues, como lo sostuvo el fallo impugnado, el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley penal para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, concretamente, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, que dejó de interponer, según lo informó a esta instancia el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (folio 3).
Por supuesto, que no puede validamente acudir a esta acción ni aún como mecanismo transitorio, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario. Relativamente a la falta de recursos económicos para sufragar los honorarios de un profesional del derecho para que formulara el referido recurso, basta señalar que hubiese podido solicitarle oportunamente a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor para tal menester.
En estas circunstancias, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2008 02156 -01 _1202878250.bin