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T 1100102040002008-02148-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-02-04-000-2008-02148-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de agosto de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Omar Enrique Reyes Miranda contra el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná y las Fiscalías 23 y 19 Seccionales de la misma localidad y 3ª Delegada ante el Tribunal de Valledupar.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos a la dignidad humana, defensa técnica y debido proceso; como consecuencia de ello deprecó la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado accionado el 23 de agosto de 2004. De lo relacionado en el escrito introductor y en los demás documentos que militan en el plenario, se infiere como causa petendi lo siguiente: Al accionante se le adelantó investigación penal por circunstancias acaecidas el 4 de septiembre de 2004, en las que resultó herido César Castillo Ibáñez, a quien con posterioridad “le fueron amputadas las manos”.

La causa punible, según el demandante del amparo, no se le comunicó, lo que derivó en la imposibilidad de “aclarar su situación con las autoridades” y en la imposición de una condena, la cual, omitió reparar en la falta de defensa técnica y se soportó con “declaraciones que carecen de la firma de los sujetos procesales y sin la presencia de un abogado que a la vez pudiera contrainterrogar al testigo”. 2.

El Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná se opuso a la prosperidad de la tutela, porque, en su sentir, el alegato de desconocer el proceso y por ende la sentencia censurada de 23 de agosto de 2004, se desmiente con el hecho de habérsele resuelto la situación jurídica el 16 de marzo de 2000, es decir, “dos meses antes de designar él mismo su defensor”.

Agregó que el abogado de confianza “pidió el cierre de la investigación” y “apeló el enjuiciamiento” (folios 31 a 34). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte no accedió a la queja constitucional, al considerar que “contrario a las afirmaciones realizadas en la demanda, el accionante sí conoció del proceso penal seguido en su contra (pues) no de otra manera se puede explicar que haya conferido poder para que fuera representado por un defensor de confianza, lo cual significa que mediante su apoderado tuvo varias oportunidades procesales para plantear la nulidad de lo actuado por la supuesta falta de notificación que acusa”.

Razonó igualmente que “el actor no agotó todos los medios judiciales que tuvo a su alcance sino que además la demanda falta al requisito de la inmediatez” (folios 419 a 428). LA IMPUGNACIÓN La citada decisión fue impugnada por el accionante, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, el tutelante controvierte la sentencia penal dictada el 23 de agosto de 2004, por el Juzgado accionado, mediante la cual se le impuso la condena de 96 meses de prisión por la comisión del delito de “tentativa de homicidio”, bajo el supuesto de no habérsele enterado del proceso y carecer allí de una defensa técnica.

Por la fecha de la determinación mencionada, se evidencia la ausencia del presupuesto de “la inmediatez”, pues, se han dejado pasar cuatro años para intentar el amparo, tiempo que se considera excesivo, de acuerdo con los parámetros trazados por la jurisprudencia de la Sala. Explicativo de la postura de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp.

T. No. 00188-01), en el que se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 2. Con abstracción de lo anterior, el ataque contra la aludida providencia está igualmente llamado al fracaso, si se repara que el petente omitió en su momento interponer el recurso de apelación; por tanto, frente a la incuria del interesado en utilizar los medios de defensa provistos por el legislador, no puede constituirse el amparo en una instancia adicional o supletoria de la pretermitida. 3.

Es más, si se adentrara la Sala en el estudio del fondo de la cuestión planteada, se advertiría que el alegato sobre el supuesto desconocimiento del proceso queda descartado con las pruebas que aquí militan, pues a folios 262 y s. s. obran el reconocimiento que se hizo al abogado del tutelante, así como sus actuaciones dentro de la causa penal. 4.

Suficientes los anteriores argumentos, para concurrir en la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2008-02148-01